REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 28 de Julio de 2003
192º y 144º

Compete a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano NOLBERTO BURCIAGA DUARTE, de nacionalidad Estadounidense, fecha de nacimiento 06-06-60, de 43 años de edad, portador del pasaporte No. 088021766, divorciado, bahiller, de profesión u oficio chofer, residenciado en la urbanización Valle Arriba, calle “C”, casa C%C, sector Florencia, Guatire, Estado Miranda, en la cual requiere el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al REGIMEN ABIERTO, previsto en el artículo 501 ejusdem.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:

Consta en actas el ciudadano NOLBERTO BURCIAGA DUARTE, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada, y según computo practicado en fecha 14-02-03, en virtud de haberse decretado la redención judicial de la pena a favor del mencionado ciudadano, se estableció que cumplía efectivamente su condena el 05-09-06.

En fecha 04-02-02 se le tramitó los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal para el posible otorgamiento de una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como es el Régimen Abierto, ordenándose el informe técnico expedido por un equipo multidisciplinario.

En fecha 23-7-03, se recibió por ante este Tribunal informe emanado del Centro de Observación y Diagnóstico , Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, contentivo de las resultas del mencionado informe practicado al penado de autos NOLBERTO BURCIAGA DUARTE, por las Delegados de Prueba Rosana Henriquez, Maritza Carrasquel adscritas a la citada Coordinación, donde entre otras cosas destacan, que: PRONOSTICO: Analizados los diversos factores presentes en la dinámica del penado Norberto Burciaga Duarte, el equipo evaluador emite pronunciamiento contrario a que se le conceda el beneficio de Destacamento del Trabajo, tomando en consideración los aspectos siguientes:-Pese a la edad cronológica alcanzada, se aprecia comportamiento inmaduro e irresponsable persiguiendo solo satisfacer sus necesidades, sin espacio para prever las consecuencias. - No exhibe habilidad para reconsiderar sus actuaciones, reflexionar y autocriticarse, sino que por el contrario busca argumentaciones para justificar su conducta disfuncional. -De manera retórica verbaliza estar consciente del daño causado, pero esto obedece a engaño y manipulación en un intento por proyectar imagen positiva, mas esta presente la paratimia, es decir, ausencia de adecuación entre la idea que expresa y su correspondiente expresión afectiva. -En venezuela no cuenta con el apoyo familiar necesario para coadyuvar en el proceso de acatamiento y cumplimiento de los requerimientos de la medida. CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del penado NOLBERTO BURCIAGA DUARTE, considera innecesario quien aquí decide verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente la tercera parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al REGIMEN ABIERTO.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al REGIMEN ABIERTO, requerida favor del penado NOLBERTO BURCIAGA DUARTE, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al REGIMEN ABIERTO, requerida a favor del ciudadano NOLBERTO BURCIAGA DUARTE, ampliamente identificado, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese boleta de traslado.
LA JUEZ,

YARLENY MARTIN BENITEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ