REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE


Maiquetía, 07 de julio de 2003
192° y 144°

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano JUAN ALBERTO RADA BLANCO, Titular de la cédula de identidad N° 9.993.041.


En fecha 22-03-96, el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, condenó a al ciudadano JUAN ALBERTO RADA BLANCO, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, quedando definitivamente firme en fecha 02-0496.

De las actas se evidencia que el penado de autos estuvo detenido por un lapso de CINCO AÑOS, CINCO MESES Y DOS DIAS ya que fecha 14-10-99 le fue otorgado la conversión del resto de la pena en confinamiento por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de los Teques, faltándole por cumplir seis meses y veintiocho días de la pena que le fue impuesta.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la Causa …”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 14-10-99 fecha en la cual les fue otorgado la conversión del resto de la pena en confinamiento, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena que restaba por cumplir, es decir, DIEZ MESES Y DOCE DIAS, que se obtienen sumando el tiempo de pena que le falta por cumplir más la mitad del mismo .-

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE RESTA POR CUMPLIR al ciudadano JUAN ALBERTO RADA BLANCO, en sentencia dictada por el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE RESTA POR CUMPLIR, al ciudadano JUAN ALBERTO RADA BLANCO, Titular de la cédula de identidad N° 9.993.041, de la sentencia de SEIS AÑOS DE PRESIDIO dictada por el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 22-03-96, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 Eiusdem.
Publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios correspondientes



LA JUEZ,


YARLENY MARTIN

LA SECRETARIA


YALITZA DOMINGUEZ

Causa N° WL01-P-2000-000023
2E-307-00
YMB/YD