REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
TERCERO DE EJECUCION
Macuto, 10 de Julio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000431
Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana WANDA CHANTEL DU TOIT, portadora del Pasaporte 02678870 de nacionalidad sudafricana, natural de Sur Africa, nacida en fecha 09-07-1965 de 38 años de edad, de estado civil dicorciada, de profesión u oficio gerente hotelera, residenciada en Grosby Hotel Rm 22 London Road Sea Point Capetown 8001 Sur Africa, quien fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por ella interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, el tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, consta al folio 32 constancia y/o certificación emitida a favor de la ciudadana en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por ésta, durante el tiempo que ha permanecido detenida en el Internado Judicial de la Región Andina, Estado Mérida. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que la penada no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, al reunir la ciudadana WANDA CHANTEL DU TOIT los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo durate cual la penada realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada ley, resultando que ha trabajado y/o estudiado durante NUEVE (09) MESES, que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS en virtud de la redención efectuada en fecha 27-08-2.002 en el cual se le redimió el tiempo de 10 meses y 17 días siendo la pena que le falta por cumplir de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) DIAS la cual cumplirá en fecha:16-07-2.009.
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a WANDA CHANTEL DU TOIT, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 16-07-2.009.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de Notificacion al Centro de Pernocta correspondientea los fines que la misma sea notificada de la presente decisión y realícese nuevo cómputo de detención.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX NAVARRO
YM/zg
|