REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
TERCERO DE EJECUCION

Macuto, 11 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000072

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JHON FRANCISCO ROMERO GALICIA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 02-04-1978 de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de pulidor de mármol, hijo de Juana Galicia y Pedro Romero, residenciado en el Kilómetro 3 Barrio Isaías Angarita, casa s/n, Vía el Junquito Caracas e identificado con cédula de identidad N° 14.680.934, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del ódigo Penal, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir el tribunal observa:
De la revisión realizada de las actas que conforman la presente causa, consta al folio 207 de la segunda pieza, constancias y/o certificaciones emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en donde se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Centro Penitenciario Metropolitano Yare I. Así tenemos que, en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada ley de redención, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena, la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este al reunir el ciudadano JHON FRANCISCO ROMERO GALICIA los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dicha fórmulas alternativa de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente a practicar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, que al hacer la conversión de ley, resulta una redención de DOS (02) MES, CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS, que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTE (20) DIAS y DOCE (12) HORAS de pena liquidada, en virtud de la redención efectuada en fecha 26-09-2.001 por el tiempo de 3 mes y 10 días siendo la pena que le falta por cumplir de NUEVE (09) DÍAS CON 12 HORAS, la cual cumplirá en fecha: 20-07-2003 A LAS 12 HORAS.
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA RREDIMIDA LA PENA a JHON FRANCISCO ROMERO GALICIA de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de DOS (02) MES, CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 20-07-2003 A LAS 12 HORAS.

Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de notificación al lugar donde se encuentra confinado y realícese nuevo cómputo.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS.
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX NAVARRO.

JFC/zg