REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
TERCERO DE EJECUCION

Macuto, 15 de julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000530

REDENCION DE PENA

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano MARIANO LOPEZ NOREÑA, de nacionalidad Colombiana, natural de Marcella, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Villa Pilar Manizalez, calle N° 34, casa n° 26, frente a los seguros sociales, Pereira Colombia e identificado con el pasaporte N°132524, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A los fines de decidir sobre la redención, el tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa constan a los folio 82, de la presente causa, constancia y/o certificación emitida a favor del mencionado ciudadano, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, deben constar en autos, certificaciones que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que la penada no ha participado en motines, desórdenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada ley de redención judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena, la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este despacho judicial, su disposición de obtener el provecho necesario para ello.
En consecuencia, al reunir el ciudadano MARIANO LOPEZ NOREÑA, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual la penada realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y SEIS (06) DIAS, que al hacer la conversión de ley, resulta una redención de de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y TRES (3) DIAS de pena liquidada que, aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, siendo la pena que le falta por cumplir de TRES (03) AÑOS y CINCO (05) DIAS, la cual cumplirá en fecha 20-07-2.006.
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a MARIANO LOPEZ NOREÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de UN (01) AÑO, TRES (3) MESES y TRES (03) DIAS, cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 20- 07-2.006.
Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese la correspondiente boleta de Traslado al penal a los fines de notificarlo de la presente redención.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
EL SECRETARIO

ABOG. FELIX NAVARRO