REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución

Macuto, 15 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2002-000565
ASUNTO ANTIGUO: 3E-0379-02.

REDENCION DE PENA.

Compete a este Tribunal de Primera Instancia en función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano Willy Alexander Rodríguez Moya, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Thomas Garrido y de Hilda Moya, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Atanasio Girardot, frente a la Cancha, casa N° 25, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 13.042.655, quien fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, por la comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 145 de la segunda pieza, del expediente, constancia de trabajo emitida a favor del ciudadano en mención, en las cuales se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en la Penitenciaría General de Venezuela. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca que entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano Willy Alexander Rodriguez Moya, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace, la redención de la pena. Y asi se declara.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que la penada ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de nueve (09) meses y diez (10) días, que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de cuatro (04) meses y veinte (20) días, que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de seis (06) años, ocho (08) meses, dos (02) días y doce (12) horas, siendo la pena que le falta por cumplir de tres (03) años, tres (03) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas, la cual cumplirá en fecha: 12-11-06.

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara redimida la pena a Willy Alexander Rodriguez Moya, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de nueve (09) meses y diez (10) días, cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 12-11-2006.
Publíquese, dialícese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítase copia certificada al Centro de cumplimiento de pena y realícese nuevo cómputo de detención.
El Juez,

Juan Fernando Contreras C.
El Secretario,

Abg. Félix Navarro.

CJF/NF/lf.