REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIAEN FUNCION
TERCERO DE EJECUCION
Macuto, 17 de Julio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000012
ASUNTO ANTIGUO : 3E-070-02
CONFINAMIENTO
De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la conversión del resto de pena por cumplir en Confinamiento, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa seguida al ciudadano Elio José Ruíz Vargas, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 18/4/1979, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Corapal, Calle Vargas, Parte Alta, Casa S/N, Caraballeda, Estado Vargas e identificado con cédula de identidad N° 15.364.369.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 3/6/2002, el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, mediante la cual condenó al ciudadano Elio José Ruíz Vargas a cumplir la pena de Un (1) año, Ocho (8) Meses y Diez (10) Días de presidio, por ser autor responsable en la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, así como a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 eiusdem;
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1° en relación con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 14/6/2002 el último cómputo de detención, mediante el cual se evidencia que el ciudadano Elio José Ruíz Vargas fue detenido en fecha 30/12/2001, permaneciendo en tal situación hasta el día de hoy, cumpliendo efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, el día 7/4/2003, tiempo necesario para optar a la conversión del resto de la pena por cumplir en Confinamiento, según lo previsto en el artículo 52 del Código Penal;
TERCERO: Ahora bien, prevé el artículo 52 del Código Penal lo siguiente:
“... Todo reo condenado a prisión, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo y observando buena conducta comprobada, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo...”
En este orden de ideas, se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para optar al Confinamiento, cursa en la presente causa al folio 107, Constancia de Conducta de fecha 16/8/2002, emanada del Centro Penitenciario Región Capital “Yare I”, mediante la cual se informa que el penado Elio José Ruíz Vargas ha observando buena conducta durante su permanencia en ese establecimiento carcelario. Así también, corre al folio 142 certificación expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual se indica que el mencionado penado no presente antecedentes penales distintos a los originados con la presente causa.
CUARTO: Por otra parte, cursa al folio 165, Constancia de Residencia expedida por la Prefectura del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde se indica como dirección: Barrio 13 de Septiembre, Avenida Boyacá, Casa N° 58-20, Valencia, Estado Carabobo, donde puede ser confinado el prenombrado ciudadano.
En virtud de lo antes expuesto, este tribunal considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador en las normas citadas ut supra, para ACORDAR LA CONVERSION DEL RESTO DE PENA EN CONFINAMIENTO al ciudadano Elio José Ruíz Vargas quedando obligado a las siguientes condiciones:
1.- El deber de presentarse a este tribunal, el primer día hábil siguiente luego de salir en libertad, a los fines de darse por notificado de la presente decisión.
2.- Residir en la Barrio 13 de Septiembre, Avenida Boyacá, Casa N° 58-20, Valencia, Estado Carabobo, por el lapso que le resta por cumplir de pena, es decir, Un (1) Mes y Veintitrés (23) días, esto es, hasta el 10/9/2003.
3.- Presentarse cada OCHO (8) días ante la Prefectura del Municipio Valencia del Estado Carabobo, hasta que cumpla la totalidad de la pena impuesta.
4.- Prohibición de Salir del Territorio de la República y trasladarse a menos de cien (100) kilómetros del Estado Vargas.
5.- Prohibición de poseer o portar armas de ningún tipo.
6.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal.
8.- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
9.- Cualquier otra que el tribunal considere necesario. Y Así se Decide.
Se advierte al mencionado ciudadano, que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuestas, dará lugar a la REVOCATORIA del Confinamiento.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONVERSION DEL RESTO DE LA CONDENA EN CONFINAMIENTO, al ciudadano Elio José Ruíz Vargas, antes identificado, quedando obligado a residir en la Barrio 13 de Septiembre, Avenida Boyacá, Casa N° 58-20, Valencia, Estado Carabobo por el lapso de pena que le resta por cumplir, es decir, Un (1) Mes y Veintitrés (23) días, esto es, hasta el 10/9/2003. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, 20 y 52 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Excarcelación. Líbrese Oficio a la Prefectura del Prefectura del Municipio Valencia del Estado Carabobo y a la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
El Secretario,
Abg. Félix Navarro
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