REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE EJECUCION
EN SU NOMBRE:

Macuto, 21 de julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000048
ASUNTO ANTIGUO : 3E-526-02


SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA


De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa seguida al ciudadano Rommel Alberto Bello Mendoza, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 9/10/1973, de 29 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Calle El Mamón, N° 114, Maracay, Estado Aragua e identificado con cédula de identidad N° 11.637.394.
El tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 18/9/2002, el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano Rommel Alberto Bello Mendoza, a cumplir la pena de Un (1) Año y Seis (6) Meses de presidio, por ser autor responsable de la comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461del Código Penal, así como las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem.
SEGUNDO: En fecha 14/10/2002, este tribunal efectuó el cómputo de detención de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 479 en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal, evidenciándose en el mismo, que el ciudadano Rommel Alberto Bello Mendoza, había permanecido detenido por un tiempo de Cinco (5) Meses y Nueve (9) Días , razón por la cual le falta por cumplir Un (1) Año y Veintiún (21) Días.
TERCERO: Ahora bien, prevé el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“...Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no se reincidente, según certificación expedida por el Ministerio de Interior y Justicia.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no haya sido revocada cualquiera fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres (3) años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”.
CUARTO: Cursa a los folios 103 al 107 de la segunda pieza de la presente causa, informe conductual N° 01-02-17805 de fecha 7/3/2003, emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, mediante el cual fue emitida opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada.
QUINTO: Por otra parte, cursa en el folio 70 de la segunda pieza, Certificación de Antecedentes Penales, emitida por el Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 9/12/2002, donde informa que en los registros correspondientes que se encuentran en la división correspondiente, no aparecen antecedentes penales del ciudadano Rommel Alberto Bello Mendoza.
SEXTO: De igual forma, cursa inserto en el folio 37 de las presentes actuaciones Constancia de Trabajo expedida por Organización Civil Vivienda Aragua, mediante la cual hace constar que el ciudadano Rommel Alberto Bello Mendoza trabaja en esa institución desde el 26-1-2003, desempeñando el cargo de asistente de departamento.
En virtud de lo antes expuesto, considera este tribunal que verificado como ha sido el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es ACORDAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, impuesta al ciudadano Rommel Alberto Bello Mendoza, por el lapso de Un (1) Año y Veintiún (21) Días, terminando de cumplir la pena en fecha 11-8-2004, quedando obligado a las siguientes condiciones:

1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada 60 días.
2.- Presentarse ante el delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar y vigilar el cumplimiento de las condiciones impuesta.
3.- No ausentarse del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se prohíbe la salida del país.
4.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni bebidas alcohólicas.
5.- No poseer o portar arma.
6.- Permanecer en un empleo o trabajo estable.
7.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal.
8.- Cualquier otra que el delegado de prueba considere necesaria. Y ASI SE DECIDE.

Se advierte al mencionado ciudadano que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuesta, acarrea la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano Rommel Alberto Bello Mendoza, antes identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 494, 495 y 496, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Un (1) Año y Veintiún (21) Días, terminando de cumplir la pena en fecha 11-8-2004.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes y cítese al penado. Líbrese oficios a la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio Interior y Justicia. Cúmplase. Provéase lo conducente.
EL Juez,

Juan Fernando Contreras
El Secretario,

Abg. Félix Navarro