REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PEN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIAEN FUNCION
TERCERO DE EJECUCION

Macuto, 21 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000546
ASUNTO ANTIGUO : 3E-410-02

CONFINAMIENTO

De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la conversión del resto de pena por cumplir en Confinamiento, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa seguida al ciudadano Marcos Antonio Guevara, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26/12/1964, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Carmen de Uria, Parte Alta, Sector La Torre, Casa S/N, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas e identificado con cédula de identidad N° 6.492.858.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 16/6/1997, el suprimido Tribunal Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano Marcos Antonio Guevara a cumplir la pena de Doce (12) Años de Presidio, por ser autor responsable en la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como a las penas accesorias contempladas en los artículos 13 y 34 eiusdem;
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1° en relación con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 17/1/2003 el último cómputo de detención, mediante el cual se evidencia que el ciudadano Marcos Antonio Guevara fue detenido en fecha 24/6/96, permaneciendo en tal situación hasta el día de hoy, cumpliendo efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, el día 2/7/2003, tiempo necesario para optar a la conversión del resto de la pena por cumplir en Confinamiento, según lo previsto en el artículo 52 del Código Penal;
TERCERO: Ahora bien, prevé el artículo 52 del Código Penal lo siguiente:

“... Todo reo condenado a prisión, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo y observando buena conducta comprobada, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo...”

En este orden de ideas, se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para optar al Confinamiento, cursa en la presente causa al folio 107, Constancia de Conducta de fecha 12/11/2002, emanada de la Penitenciaría General de Venezuela, mediante la cual se informa que el penado Marcos Antonio Guevara ha observando buena conducta durante su permanencia en ese establecimiento carcelario.
CUARTO: Por otra parte, cursa al folio 62, Constancia de Residencia expedida por la Junta Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Esyadop Miranda, donde se indica como dirección: La Cortada de Maturín, Carretera Vieja de Charallave, Casa N° 9, San Diego de Los Altos, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde puede ser confinado el prenombrado ciudadano.
En virtud de lo antes expuesto, este tribunal considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador en las normas citadas ut supra, para ACORDAR LA CONVERSION DEL RESTO DE PENA EN CONFINAMIENTO al ciudadano Marcos Antonio Guevara quedando obligado a las siguientes condiciones:
1.- El deber de presentarse a este tribunal, el primer día hábil siguiente luego de salir en libertad, a los fines de darse por notificado de la presente decisión.
2.- Residir en la siguiente dirección: La Cortada de Maturín, Carretera Vieja de Charallave, Casa N° 9, San Diego de Los Altos, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por el lapso que le resta por cumplir de pena, es decir, Dos (2) Años, Once (11) Meses y Dos (2) Días, esto es, hasta el 2/7/2006, a las 12:00 horas.
3.- Presentarse cada OCHO (8) días ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hasta que cumpla la totalidad de la pena impuesta.
4.- Prohibición de Salir del Territorio de la República y trasladarse a menos de cien (100) kilómetros del Estado Vargas.
5.- Prohibición de poseer o portar armas de ningún tipo.
6.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal.
8.- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
9.- Cualquier otra que el tribunal considere necesario. Y Así se Decide.
Se advierte al mencionado ciudadano, que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuestas, dará lugar a la REVOCATORIA del Confinamiento.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONVERSION DEL RESTO DE LA CONDENA EN CONFINAMIENTO, al ciudadano Marcos Antonio Guevara, antes identificado, quedando obligado a residir en la siguiente dirección: La Cortada de Maturín, Carretera Vieja de Charallave, Casa N° 9, San Diego de Los Altos, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda por el lapso de pena que le resta por cumplir, es decir, Dos (2) Años, Once (11) Meses y Dos (2) Días, esto es, hasta el 2/7/2006, a las 12:00 horas. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, 20 y 52 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Excarcelación. Líbrese Oficio a la Prefectura del Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y a la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
El Secretario,

Abg. Félix Navarro