REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
TERCERO DE EJECUCION

Macuto, 28 de julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000152

REDENCION DE PENA

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano JHON ERNEST ALBERT BREDENHANN, de nacionalidad sudafricana, natural de Pretoria, Sudáfrica, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ingeniero, residenciado en 23 Avenue, Vileria, Pretoria, Sudáfrica e identificado con el pasaporte N°418735523, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A los fines de decidir sobre la redención, el tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, consta al folio 159 constancia y/o certificación emitida a favor del mencionado ciudadano, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraiso. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, deben constar en autos, certificaciones que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que el penado no ha participado en motines, desórdenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada ley de redención judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena, la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este despacho judicial, su disposición de obtener el provecho necesario para ello.
En consecuencia, al reunir el ciudadano JHON ERNEST ALBERT BREDENHANN, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada ley, resultando que ha trabajado y/o estudiado durante TRES (03) MESES y OCHO (08) DIAS, que al hacer la conversión de ley, resulta una redención de VEINTICUATRO (24) DIAS y DOCE (12) HORAS de pena liquidada que, aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS, siendo la pena que le falta por cumplir de SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES y DIECI SIETE (17) DIAS, la cual cumplirá en fecha 20-01-2.011.
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a JHON ERNEST ALBERT BREDENHANN, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, por el tiempo de VEINTICUATRO (24) DIAS y DOCE (12) HORAS, cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 20- 01-2.011.
Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese la correspondiente boleta de traslado al penal a los fines de notificarlo de la presente redención y practíquese un nuevo cómputo.
El Juez,


Juan Fernando Contreras
El Secretario,

Abg. Félix Navarro