REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
TERCERO DE EJECUCION
Macuto, 29 de julio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2002-000020
REDENCION DE PENA
Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano WILLIAM ARANJO TAMAYO, de nacionalidad colombiana, natural de Medellin, Colombia, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 47, N° 4825, Medellin, Colombia e identificado con cédula de identidad N° E-71.598.140 quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal.
A los fines de decidir sobre la redención, el tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa consta al folio 156 constancia y/o certificación emitida a favor del mencionado ciudadano, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, El Paraiso. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, deben constar en autos, certificaciones que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que el penado no ha participado en motines, desórdenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada ley de redención judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena, la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este despacho judicial, su disposición de obtener el provecho necesario para ello.
En consecuencia, al reunir el ciudadano WILLIAM ARANJO TAMAYO, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada ley, resultando que ha trabajado y/o estudiado durante VENTINUEVE (29) DIAS, que al hacer la conversión de ley, resulta una redención de CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS de pena liquidada que, aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de UN (01) AÑO, DIECIOCHO (18) DIASY DOCE (12) HORAS, siendo la pena que le falta por cumplir de SEIS (06) MESES, (26) DIAS y DOCE (12) HORAS, la cual culminará en fecha 25-02-2.004 a las 12 horas.
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a WILLIAM ARANJO TAMAYO, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) DIAS, cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 25- 02-2.004 a las 12 horas.
Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese la correspondiente boleta de traslado al penal a los fines de notificarlo de la presente redención. Rmítase copia certificada al establecimiento carcelario.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
EL SECRETARIO,
ABOG. FELIX NAVARRO
|