REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
TERCERO DE EJECUCION

Macuto, 7 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000108
Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano CLEIBYS MARTIN LOPEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Los Morros, Estado Sucre, nacido en fecha 25-07-1.955, de 55 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio pescador, residenciado en la Calle La Salina casa s/n, El Morro de Puerto Santos, Estado Sucre, e identificado con cédula de identidad N° 5.873.396, quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, consta a los folios 101 y 113 de la segunda pieza, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, donde se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial de los Teques e Internado Judicial de la Región Andina. Así tenemos que, quien aquí decide, considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, deben constar en autos certificaciones que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que el penado no ha participado en motines, desórdenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada ley de redención judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, al reunir el ciudadano CLEIBYS MARTIN LOPEZ, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para optar a dicha fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada ley, resultando que ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS que al hacer la conversión de ley, resulta una redención de de CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS CON 12 HORAS, que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DIAS y (DOCE) 12 HORAS, siendo la pena que le falta por cumplir de NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS CON (DOCE) 12 HORAS, la cual cumplirá en fecha 20-02-2.013 A LAS 12 HORAS.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA a CLEIBYS MARTIN LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DIAS y DOCE (12) HORAS, cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 20-02-2.013 A LAS 12 HORAS .
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese la correspondiente boleta de traslado a los fines de notificarla de la presente redención.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS.
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX NAVARRO