REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
TERCERO DE EJECUCION

Macuto, 8 de julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000455

REDENCION DE PENA

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano JULIO CESAR HUERTA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio cocinero, residenciado en el Barrio la Cervecería, parte baja, La Línea, Casa s/n Maiquetía e identificado con la cédula de Identidad N° 6.519.577, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CATORCE (14) DIAS Y VEINTE (20) HORAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS previstos y sancionados en los artículos 412, concatenado con el 407 y 415 del Código Penal.
A los fines de decidir sobre la redención, el tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa constan a los folios 148, 177, 179, 182 al 185 de la presente causa, constancia y/o certificación emitida a favor del mencionado ciudadano, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial de Los Teques. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, deben constar en autos, certificaciones que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que la penada no ha participado en motines, desórdenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada ley de redención judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena, la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este despacho judicial, su disposición de obtener el provecho necesario para ello.
En consecuencia, al reunir el ciudadano JULIO CESAR HUERTA, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual la penada realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, que al hacer la conversión de ley, resulta una redención de de UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DIAS CON 12 HORAS de pena liquidada que, aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS, siendo la pena que le falta por cumplir de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y OCHO (8) HORAS, la cual cumplirá en fecha 07-12-2.006 A LAS 8 HORAS.
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a JULIO CESAR HUERTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de UN (01) MES, VEINTITRES (23) DIAS y DOCE (12) HORAS, cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 07-12-2.006 A LAS 8 HORAS.
Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese la correspondiente boleta de Traslado al penal a los fines de notificarlo de la presente redención.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
EL SECRETARIO

ABOG. FELIX NAVARRO