REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
TERCERO DE EJECUCION


Macuto, 8 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000488

AUTO DE REDENCION DE PENA

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana XOCHIT DE LA TORRE ARREGUIN, de nacionalidad mexicana, natural de Ciudad de México, de 46 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Avenida 18 de la 241 Agricola Oriental, México, D.F. e identificada con el pasaporte N° 01350042167, quien fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A los fines de decidir sobre la redención planteada, el tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, consta al folio 167 de la segunda pieza, constancia y/o certificación emitida a favor de la mencionada ciudadana, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por ésta, durante el tiempo que ha permanecido detenida en el Internado Judicial de Lagunillas, Estado Mérida. Así tenemos que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, deben constar en autos, certificaciones que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que la penada no ha participado en motines, desórdenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada ley de redención judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena, la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este despacho judicial, su disposición de obtener el provecho necesario para ello.
En consecuencia, al reunir la ciudadana XOCHIT DE LA TORE ARREGUIN, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual la penada realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada ley, resultando que la penada ha trabajado y/o estudiado durante CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS que al hacer la conversión de ley, resulta una redención de de DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS CON 12 HORAS de pena liquidada que, aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS, en virtud de la redención efectuada el 15-11-2002 por el tiempo de 5 meses, 2 días y 12 horas, siendo la pena que le falta por cumplir de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS la cual cumplirá en fecha 27-01-2.011
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a XOCHIT DE LA TORRE ARREGUIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS CON 12 HORAS cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 27-01-2.011
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese la correspondiente boleta de Notificacion al penal a los fines de notificarla de la presente redención.
EL JUEZ,



JUAN FERNANDO CONTRERAS
EL SECRETARIO

ABOG. FELIX NAVARRO