REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
TERCERO DE EJECUCION

Macuto, 9 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000053
ASUNTO ANTIGUO : 3E-114-02

DESTACAMENTO DE TRABAJO


Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1° en concordancia con el 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario al ciudadano Julio Gabriel Martínez Hernández, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 25/3/1983, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, hijo de Nohelia Hernández y de julio Martínez, residenciado en el Barrio Mirabal, Calle Real, Frente a la Escalinata Grande, Casa N° 25-18, Catia La Mar, Estado Vargas e identificado con cédula de identidad N° 15.165.470.
El tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 13/6/2002 el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual fue condenado el ciudadano Julio Gabriel Martínez Hernández, a cumplir la pena de Seis (6) Años, Cuatro (4) meses y Veinte (20) días de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 y 278 del Código Penal, más las accesorias previstas en los artículos 13 ejusdem.
SEGUNDO: En fecha 8/7/2002, fue dictado el auto de ejecución y practicado el cómputo de la pena por este Despacho Judicial, observándose que en fecha 29/4/2003 cumplió la cuarta parte de la pena corporal impuesta, requisito exigido para optar al destacamento de trabajo;
TERCERO: Cursa a los folios 146 al 149 de la segunda pieza del expediente, el Informe Técnico realizado al penado Julio Gabriel Martínez Hernández por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Zuliana del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 1/7/2003, donde se expresa como conclusión, opinión favorable para el otorgamiento de una fórmula alternativa para el cumplimiento de pena. Asimismo, cursa al folio 154, constancia de Buena Conducta, expedida por el Centro Penitenciario de Los Llanos, Estado Portuguesa.
CUARTO: Al folio 132 de la segunda pieza del expediente, cursa certificación de antecedentes expedida por el Ministerio del Interior y Justicia en fecha 9/6/2003, donde se evidencia que el mencionado ciudadano no posee antecedentes penales distintos s los derivados de la presente causa.
QUINTO: Cursa al folio 136 de la 2ª pieza, Oferta Laboral de la empresa “Peluquería San Vicente, C.A.”, donde se le ofrece empleo de mensajero.
Observa este tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado en un Destacamento Penitenciario de Trabajo en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debiendo el ciudadano en cuestión pernoctar en el Centro de Pernocta “Dr. Francisco Canestri”, La Planta, El Paraíso, Caracas, obligándose a su vez al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada vez que se le requiera.

2.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3.- No ausentarse del Territorio de la República sin la autorización del tribunal, en virtud de que se le prohibe su salida del país.

4.- Consignar ante este Despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente.

5.- No consumir bebidas alcohólicas.

6.- No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

7.- No poseer ni portar armas de ningún tipo.

8.- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

9.- No realizar actividades ni frecuentar personas de conducta dudosa.


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Autoriza el DESTACAMENTO DE TRABAJO, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, al penado Julio Gabriel Martínez Hernández, antes identificado, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1º y 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar dicho ciudadano en el Centro de Pernocta “Dr. Francisco Canestri”, La Planta, El Paraíso, Caracas, obligándose también a cumplir todas las condiciones contenidas en la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de ellas, dará lugar a la revocatoria de la presente autorización.
Líbrese orden de pre-libertad con oficio de lo conducente al Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Capital. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese diarícese y déjese copia.
El Juez,

Juan Fernando Contreras C.
El Secretario,

Abg. Félix Navarro