REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N° A-250
SOLICITANTES: JORGE ENRIQUE ROLO MARÍN y MERCEDES ALCIRA RIVAS BELLO, titulares de las Cédula de Identidad Números V-6.481.904 y 6.799.990, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO FERREIRA CÁMARA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 43.352.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Mediante escrito presentado por los ciudadanos JORGE ENRIQUE ROLO MARÍN y MERCEDES ALCIRA RIVAS BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-10.576.734 y V-9.993.256, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ALBERTO FERREIRA CÁMARA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 43.352, solicitaron por ante la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de los hijos habidos de la unión conyugal, de nombres JORGE ENRIQUE, ALEJANDRO JAVIER y NELSON MANUEL, de doce (12), nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha ocho (08) de noviembre de 2.001, se admitió la presente solicitud de separación de cuerpos y se instó a los ciudadanos JORGE ENRIQUE ROLO MARÍN y MERCEDES ALCIRA RIVAS BELLO, a la reconciliación, quienes comparecieron y mediante diligencia insistieron en la solicitud por ellos presentada y manifestaron no estar dispuestos a la reconciliación, razón por la que, en esta misma fecha, esta Sala de Juicio decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes en el escrito de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2.003, comparecieron por ante esta Sala de Juicio los ciudadanos JORGE ENRIQUE ROLO MARÍN y MERCEDES ALCIRA RIVAS BELLO, plenamente identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho ALBERTO FERREIRA CÁMARA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 43.352, y mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio, en fecha veinticinco (25) de junio de 2.003, la Dra. NEIZA O. BERRIOS GARCÍA, en su carácter de Juez Provisoria Unipersonal N° 02 de este Juzgado, se avoco al conocimiento de la presente causa, quien ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y acordó que una vez constare en autos la debida constancia de la referida notificación se fijaría oportunidad para dictar sentencia.
En fecha tres (03) de julio de 2003, compareció por ante esta Sala de Juicio el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia dejó constancia de haber notificado al Representante del Ministerio Público y consignó boleta de notificación debidamente firmada.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha tres (13) de julio de 2003, se fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto.
Encontrándose hoy dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:
- M O T I V A -
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el Divorcio por el Transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la Separación de Cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior
Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:
1°) Que desde el día ocho (08) de Noviembre de 2001, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día dieciocho (18) de Junio del 2003, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido, más de un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de los dos cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes. Y así se decide.
Igualmente, los solicitantes manifestaron en la cláusula distinguida como Sexta, el convenio mediante el cual liquidan el único bien a partir, motivo por el cual el Tribunal se abstiene de pronunciarse, toda vez que la misma deberá efectuarse siguiendo los parámetros establecidos en el Titulo V, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por todo lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE ROLO MARÍN y MERCEDES ALCIRA RIVAS BELLO, ambas partes ampliamente identificadas en la narrativa de la presente decisión, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha seis (06) de noviembre de 1.998, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos, de nombres JORGE ENRIQUE, ALEJANDRO JAVIER y NELSON MANUEL, de doce (12), nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, y la Guarda la ejercerá la madre ciudadana MERCEDES ALCIRA RIVAS BELLO, hasta que cumplan la mayoría de edad. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visitas amplio y la madre se obliga a facilitar y permitir esas visitas. En relación a la Obligación Alimentaría, el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) MENSUALES, para cada uno de los hijos, es decir CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) MENSUALES POR LOS TRES.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02. En Maiquetía, a los diez (10) días del mes de Julio del año 2.003. Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. NEIZA O. BERRIOS GARCÍA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
LA SECRETARIA ACC,
YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
YIRA CEBALLOS VERA
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