REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N° A-2294


DEMANDANTE: DAYANARA DEL VALLE ALFONZO TRIAS, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.715.393.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. JULIO CACERES GAMBOA, DEFENSOR PÚBLICO DÉCIMO TERCERO.

DEMANDADO: HEINDEMBERG JOSÉ PEDROZA PADRÓN, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.643.887.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. RAYMAR MAVAREZ BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.921.


MOTIVO: REVISIÓN E INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.


Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2003, por la ciudadana DAYANARA DEL VALLE ALFONZO TRIAS, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.715.393, actuando en representación de su hija GABRIELA ANDREINA PEDROZA ALFONZO, de siete (07) años de edad, debidamente asistida por el ABG. JULIO CACERES GAMBOA, en su carácter de Defensor Público Décimo Tercero, en contra del ciudadano HEINDEMBERG JOSÉ PEDROZA PADRÓN, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.643.887, padre de la niña de autos, mediante el cual demanda el incumplimiento de la Obligación Alimentaria y al mismo tiempo la revisión de dicha obligación, fundamentando su acción en los artículos 369, 511 y 523, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CONSIGNARON: Copia Del Acta de Nacimiento de la niña GABRIELA ANDREINA PEDROZA ALFONZO, Copia de la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 13/05/92, por el Juez Unipersonal N° 01 de este mismo Tribunal, así como de la ejecución de la misma.

NARRAN EN EL LIBELO: “…Que el 13/05/02, la Sala N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó Sentencia sobre la pensión de alimentos de mi prenombrada hija; según la cual el ciudadano HEINDEMBERG JOSÉ PEDROZA PADRÓN, se comprometía a pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 60.000,00)…” “…Que desde el momento en que fue establecida la misma, específicamente desde el día 13/05/02, el padre de mi hija ha incumplido reiteradamente tal obligación...que hasta la presente fecha adeuda…la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) correspondiente al período desde el 13/05/02 al 13/03/03…” “...Que han variado las condiciones que originaron que se estableciera dicho monto...ha transcurrido un año...las condiciones económicas…la inflación supera con creces cualquier previsión…que los ingresos del obligado de autos han aumentado.” “Por lo antes expuesto...demanda en nombre y representación de su hija…al ciudadano HEINDEMBERG JOSÉ PEDROZA PADRÓN, para que convenga o a ello sea condenado…al pago por incumplimiento de las 10 mensualidades, por pensiones alimentarias causadas y no canceladas…y las que se sigan causando hasta su total cancelación” “…la revisión de la pensión alimentaria, a los fines de que la misma sea aumentada en un porcentaje acorde a sus ingresos, que se incluya una bonificación en los meses de Septiembre y diciembre para cubrir los gastos adicionales…con motivo de las inscripciones escolares y de los gastos navideños de mi hija, que las cantidades acordadas con motivo de la revisión se ordene su descuento de cualquier ingreso o crédito que posea el obligado…” Asimismo, solicitó medidas cautelares de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la finalidad de asegurar el pago de las obligaciones alimentarias, adeudadas y futuras, solicitando para ello que se oficiara al ciudadano JAVIER ENRIQUE ALFONZO MATA, titular de la cédula de identidad N° 4.563.887, a los fines de que informara si debe al demandado alguna cantidad de dinero y en caso afirmativo se le ordenara retener tales cantidades y ponerlas a la orden de este Tribunal”.

En fecha 28 de abril de 2003, mediante auto, el Tribunal admite la presente demanda, ordenando la citación del ciudadano HEINDEMBERG JOSÉ PEDROZA PADRÓN, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se instó a la demandante a aclarar el pedimento en cuanto a la Medida Cautelar solicitada. Asimismo, se ordenó y abrió Cuaderno por Separado a fin de sustanciar el Incumplimiento de la Obligación Alimentaria formulado.

En fecha 28 de abril de 2003, en el Cuaderno sustanciación del Incumpliendo, es ordenada la citación del demandado, ciudadano HEINDEMBERG JOSÉ PEDROZA PADRÓN, librando la correspondiente boleta.

En fecha 02 de mayo de 2003, el Defensor Público Décimo Tercero, ABG. JULIO CACERES GAMBOA, mediante diligencia solicita copias certificadas para ser agregadas a los autos del Cuaderno que se ordenó abrir, siendo acordado por este Tribunal en auto de fecha 07 de mayo del mismo año.

En fecha 13 de mayo de 2003, en el Cuaderno de sustanciación del Incumplimiento, la parte demandante debidamente asistida por el Defensor Público Décimo tercero, consigna las copias certificadas de las actuaciones del Cuaderno de sustanciación de la Revisión, así como del acta de Nacimiento de la niña de autos y de la sentencia de Divorcio de las partes.

En fecha 15 de mayo de 2003, en el Cuaderno de sustanciación de la Revisión, la parte demandante, asistida por el Defensor Público Décimo tercero, presentó escrito de aclaratoria a los fines de que se provea sobre la solicitud de la Medida Cautelar, señalando y consignando copia del documento donde consta el crédito indicado para la medida.

En fecha 26 de mayo de 2003, en el Cuaderno de sustanciación de la Revisión, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena retener como Medida preventiva las cantidades de dinero que le adeuda el ciudadano JAVIER ENRIQUE ALFONZO MATA, titular de la cédula de identidad N° 4.563.887, al obligado de autos, se ordenó la notificación del deudor, se ordenó la apertura de un Cuaderno por separado, a fin de sustanciar la Medida.

En fecha 26 de Mayo de 2003, en el Cuaderno de Medidas, se ordenó y libró boleta al ciudadano JAVIER ENRIQUE ALFONZO MATA, titular de la cédula de identidad N° 4.563.887, mediante la cual se le notifica la Medida decretada en esta misma fecha por este Tribunal, y para que compareciera a sostener entrevista con la Juez.

En fecha 27 de mayo de 2003, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencias efectuadas en los Cuadernos de sustanciación de la Revisión y del Incumplimiento de la Obligación Alimentaria, consigna las boletas de citación respectivas a cada causa, debidamente firmadas por el ciudadano HEINDEMBERG JOSÉ PEDROZA PADRÓN.

En fecha 04 de Junio de 2003, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunciaron los actos conciliatorios tanto en la Revisión como en el Incumpliendo de la Obligación Alimentaria, levantándose acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandado y de la ausencia de la demandante.

En fecha 04 de junio de 2003, compareció el demandado para la contestación de ambas causas y mediante acta levantada en esa misma fecha, solicitó se le concediera lapso para proceder a ello, por cuanto no se encontraba asistido de abogado, y en esta misma fecha, en ambas causas el Tribunal dicta auto concediéndole dicho lapso.
En fecha 12 de junio de 2003, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, en ambas causas, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, quedando abierto a pruebas, tanto la Revisión como el Incumpliendo.

En fecha 17 de junio de 2003, en el Cuaderno de sustanciación de la Revisión de Obligación de alimentos, el demandado HEINDEMBERG JOSÉ PEDROZA PADRÓN, asistido por el DR. RAYMAR MAVAREZ BRACHO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.921, presentó escrito de contestación de ambas causas, mediante el cual solicita de deja sin efecto la Medida de Embargo decretada por el Tribunal y consignó constancias de Trabajo e ingreso mensual, así como de la culminación de la relación laboral, ambas expedidas por la Aduanera Bralizmar, C.A., escrito dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Vargas y un Estado de Cuenta Bancaria a su nombre.

En fecha 18 de junio de 2003, el Tribunal dicta auto en el Cuaderno de Revisión, en el cual La Juez Unipersonal N° 02, se abstiene de proveer sobre la solicitud de suspensión de la Medida Decretada en fecha 26/05/03, por cuanto es materia para decidir en la sentencia definitiva.

En fecha 20 de junio de 2003, el demandado ciudadano HEINDEMBERG JOSÉ PEDROZA PADRÓN, asistido por el DR. RAYMAR MAVAREZ BRACHO, presentó escrito de promoción de pruebas, consignado en el Cuaderno de Revisión de la Obligación Alimentaria.

En fecha 04 de Julio de 2003, en cada uno de los Cuadernos, tanto en el de Revisión como en el de Incumplimiento de la Obligación Alimentaria, este Tribunal dictó autos fijando oportunidad para dictar sentencia.
Encontrándose hoy dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones:

- M O T I V A -

La presente demanda fue planteada sobre la base de lo establecido en los artículos 77 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto han sido formulados dos peticiones, el pago de las obligaciones atrasadas, es decir el Incumpliendo de la Obligación Alimentaria y la Revisión, con miras al aumento de dicha Obligación, al respecto este Tribunal considera necesario aclarar que mediante el auto de admisión dictado en fecha 28/04/03, este Tribunal ordenó la sustanciación de los petitorios por Cuaderno Separados con el objeto de evitar posibles confusiones tanto a las partes como a esta dirección procesal al momento de cumplirse con los actos de sustanciación de los mismos, en consecuencia, encontrándose ambas causas en etapa de sentenciar, este Tribunal procederá a decidirlas en conjunto, produciéndose para ello una sola sentencia que ha de abarcar ambos petitorios. Y así se decide.

El Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece que:

“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”

Constatando si se han llenado los extremos establecidos en la norma anteriormente transcrita, esta sentenciadora observa que al momento de ser presentado el escrito de demanda, fue acompañada copia del Acta de Nacimiento de la niña GABRIELA ANDREINA PEDROZA ALFONZO, de siete (07) años de edad, la cual corre inserta al folio 05 en el Cuaderno de Revisión y al folio veintidós (22) en el Cuaderno de Incumplimiento, de donde se desprende que la prenombrada niña es hija de los ciudadanos HEINDEMBERG JOSÉ PEDROZA PADRÓN y DAYANARA DEL VALLE ALFONZO TRIAS, quedando de esta forma plenamente demostrada la filiación y consecuencialmente la obligación alimentaria que tienen tanto el padre como la madre, antes identificados, con respecto a la niña de marras. Y así se decide.

El artículo 365 en concordancia con el artículo 30 y su Parágrafo primero, ambos de la referida Ley Orgánica, establecen y explican que:

“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente, constituyéndose todo lo anterior en el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de todos los niños y adolescentes, donde los padres, en primer lugar, tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”

Ahora bien, en el presente caso, la niña de marras, tal y como se desprende de su Acta de Nacimiento, tiene actualmente siete (07) años de edad, lo que hace evidente que le corresponde a los padres, ciudadanos HEINDEMBERG JOSÉ PEDROZA PADRÓN y DAYANARA DEL VALLE ALFONZO TRIAS, dentro de sus posibilidades y medios económicos, cubrir todas las necesidades de orden material, que su hija pudiera requerir, para garantizarle la protección integral que ella se merece. Y así se decide.

Asimismo, esta sentenciadora observa que previo el cumplimiento de los requerimiento contenidos en la Ley, y siendo la oportunidad legal fijada para efectuar el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal no pudo tratar sobre la conciliación del procedimiento, debido a que la parte demandante no compareció, asimismo, se observa que el demandado no compareció en la oportunidad legal para la contestación.

Igualmente, esta sentenciadora aprecia en todo su valor probatorio la copia de la sentencia de Divorcio la cual fue consignada anexo al escrito libelar, en la que se estableció como Obligación Alimentaria a favor de la niña GABRIELA ANDREINA PEDROZA ALFONZO, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 60.000,00). Y así se decide.

Se observa igualmente que del folio 20 al 33, del Cuaderno de sustanciación del procedimiento de Revisión, corre inserto escrito mediante el cual la parte actora hace aclaratoria de su solicitud de Medida Cautelar, asimismo, consigna copias a manera de pruebas de un ingreso mensual que percibe el Obligado de autos, a través de un Tercero, el cual comprende un convenio homologado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales al no ser impugnadas ni tachadas por el demandado, esta sentenciadora les otorga el pleno valor probatorio que de ellos se desprende. Y así se decide.

Esta sentenciadora observa igualmente que el demandado, consignó escrito de contestación el cual fue consignado en el Cuaderno correspondiente a la sustanciación de la Revisión, el cual se considera extemporáneo, en razón de haber sido presentado en fecha posterior a la oportunidad legal correspondiente, sin embargo por tratarse la presente demanda de asegurar el desarrollo integral de la niña GABRIELA ANDREINA PEDROZA ALFONZO, y actuando sobre la base del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la precitada Ley Orgánica, esta juzgadora aprecia lo manifestado por el demandado en los particulares distinguidos como PRIMERO Y SEGUNDO, de los cuales se desprende textualmente lo siguiente:

PRIMERO: …”desde el mes de ENERO del presente año, he tratado de que dicha Ciudadana: DAYANARA ALFONSO, apertura una cuenta bancaria, para poder depositar el monto que por Pensión de Alimentos, se fijó en la sentencia que divorcio que declaro disuelto el vínculo conyugal que existió entre ambos, y lo que he recibido son respuestas y evasivas de su parte, a tal punto que tuve que intentar por este mismo Tribunal darle cumplimiento a dicho mandamiento judicial, solicitando yo abrir una cuenta de ahorro para depositar dichas pensiones de Alimento mensual, y la madre de mi hija quedar autorizada para retirar dicho dinero,…”
SEGUNDO: …“Debo señalar que realizo algunas labores informales que me generan los ingresos económicos que me permiten vivir, y atender la obligación alimentaria que tengo con mi menor hija pero no tengo la posibilidad material y económica de pagar un incremento del monto de la Pensión Alimenticia tal como lo solicita la madre de mi menor hija”.

De lo que se desprende, que el ciudadano HEINDEMBERG JOSÉ PEDROZA PADRÓN, posee los medios económicos suficientes para cumplir con la obligación alimentaria acordada por él y la madre y decretada judicialmente, mediante sentencia de Divorcio dictada por este mismo Tribunal y ejecutoriada en fecha 27/05/02, a pesar de encontrarse desempleado, y que si ha incumplido con la misma ha sido debido a la imposibilidad de lograr que la madre aperture una Cuenta de Ahorros para depositar en ella dichas Obligaciones Alimentarias, y así se da por expresado y entendido.

Encontrándose abierto a pruebas el procedimiento, el demandado HEINDEMBERG JOSÉ PEDROZA PADRÓN, debidamente asistido de abogado, consigna escrito de pruebas mediante el cual reproduce el mérito favorable de los autos, señalando al efecto los instrumentos que acompañó al escrito de contestación, esta sentenciadora, del estudio y análisis de dichos instrumentos, aprecia las constancias emitidas por la Empresa Aduanera BRALIZMAR, C.A., en su justo valor probatorio, aunado al hecho cierto de que la parte demandante no las impugnó. Con respecto al escrito dirigido a este Tribunal mediante el cual solicita la apertura de una Cuenta de Ahorros a los fines de depositar las Obligaciones Alimentarias de la niña de autos, se observa que se trata de un escrito con una serie de enmendaduras del cual no se desprende ni se hace evidente que haya sido consignado o recibido por ante este Tribunal, en consecuencia, no es valorado por esta sentenciadora. Con respecto al Estado de Cuenta de una Tarjeta de crédito VISA, emitido por el Banco Exterior, del mismo se desprende que la Cuenta pertenece al demandado, igualmente se desprende que el número de la Cuenta ha sido tachado, se evidencia que fueron realizadas distintas operaciones de cancelación en casas comerciales del país por diferentes montos, pero esta sentenciadora no lo aprecia por cuanto de esto no se prueba que dichas compras hayan sido por juguetes y mucho menos se puede constatar del mismo que dichos supuestos juguetes los haya recibido la niña de marras, tal y como lo asevera el demandado en su escrito de contestación, en consecuencia, es desechado. Y así se decide.

Esta sentenciadora observa igualmente que en el Cuaderno de sustanciación del procedimiento de Incumplimiento de la Obligación Alimentaria, la parte demandada no dio contestación a la demanda y no fueron presentadas pruebas en el lapso probatorio correspondiente.

El Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para la determinación de la Obligación Alimentaria, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, considera esta sentenciadora que quedó plenamente demostrado en autos que el padre, ciudadano HEINDEMBERG JOSÉ PEDROZA PADRÓN, se encuentra desempleado, al mismo tiempo quedó demostrado, que el hecho de estar desempleado no es causa o excusa para poder cumplir con la obligación alimentaria acordada por las partes y luego fijada judicialmente en la sentencia de Divorcio dictada y ejecutada en fecha 27/05/2002.

Igualmente considera esta sentenciadora que quedó demostrado en autos el incumplimiento de la Obligación Alimentaria, motivado al hecho de que el padre de la niña de autos, ciudadano HEINDEMBERG JOSÉ PEDROZA PADRÓN, no ha logrado hasta la presente fecha que la madre, ciudadana DAYANARA DEL VALLE ALFONZO TRIAS, aperture una cuenta de ahorros con el fin de depositar dichas obligaciones.

Por cuanto la niña GABRIELA ANDREINA PEDROZA ALFONZO, tiene actualmente siete (07) años, evidenciándose la imposibilidad que tiene de proveerse a si misma el sustento, por cuanto se encuentra en plena etapa de desarrollo, tanto físico como emocional, hecho este que obliga a sus padres a garantizarle el disfrute pleno y efectivo a un nivel de vida adecuado, en consecuencia, esta sentenciadora considera que la presente acción contentiva de dos petitorios, la revisión y el incumplimiento de la Obligación Alimentaria, debe prosperar. Y así se decide.

-D I S P O S I T I V A-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL INCUMPLIENDO de las Obligaciones Alimentarias por parte del Obligado, ciudadano HEINDEMBERG JOSÉ PEDROZA PADRÓN, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.643.887, demandado por la ciudadana DAYANARA DEL VALLE ALFONZO TRIAS, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.715.393, en representación de su hija, la niña GABRIELA ANDREINA PEDROZA ALFONZO, de siete (07) años de edad, debidamente asistida por el Defensor Público Décimo Tercero, ABG. JULIO CACERES GAMBOA, en consecuencia, se condena al prenombrado ciudadano al pago de la cantidad líquida de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,00), cantidad ésta que comprende la sumatoria de CATORCE (14) Mensualidades de Obligación Alimentaria vencidas a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES CADA UNA (Bs. 60.000,00), comprendidas desde el trece (13) de mayo de dos mil dos (2002) hasta la presente fecha, y las que se sigan venciendo hasta el momento de la ejecución de la presente sentencia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA REVISIÓN de la obligación alimentaria, demandada por la ciudadana DAYANARA DEL VALLE ALFONZO TRIAS, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.715.393, en representación de su hija, la niña GABRIELA ANDREINA PEDROZA ALFONZO, de siete (07) años de edad, debidamente asistida por el Defensor Público Décimo Tercero, ABG. JULIO CACERES GAMBOA, en los siguientes términos: A) SIN LUGAR EL AUMENTO solicitado. B) CON LUGAR la inclusión de las Bonificaciones correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de cada año, como ayuda para los gastos concernientes a todo lo relacionado con la educación de la niña de autos y a las festividades de fin de año, en consecuencia, se fijan dos sumas adicionales para dichos meses en la cantidad equivalente al veintiocho con seiscientos noventa y seis por ciento (28,696%)del salario mínimo actual del decretado por el Ejecutivo Nacional, y deberá ser ajustado en forma automática y proporcional en la misma forma en que aumente la capacidad económica del Obligado de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. C) SE CONFIRMA el monto de la Obligación Alimentaria, establecido en la precitada sentencia de Divorcio, dictada por ante este Juzgado y ejecutoriada en fecha 27/05/02, mediante la cual se fija la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 60.000,00), los cuales de conformidad con la norma enunciada en el literal anterior, equivalen al veintiocho con seiscientos noventa y seis por ciento (28,696%)del salario mínimo actual del decretado por el Ejecutivo Nacional, y deberá ser ajustada en forma automática y proporcional en la misma forma en que aumente la capacidad económica del Obligado de autos. TERCERO: Se ordena la apertura de una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la niña GABRIELA ANDREINA PEDROZA ALFONZO, con el fin de que las cantidades de dinero anteriormente fijadas en beneficio de la mencionada niña, sean depositadas por el padre, ciudadano HEINDEMBERG JOSÉ PEDROZA PADRÓN, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.643.887, y se autoriza a la madre, ciudadana DAYANARA DEL VALLE ALFONZO TRIAS, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.715.393, para que retire la mensualidad correspondiente y mantenga la Libreta respectiva, bajo su custodia. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar innominada, mediante la cual se ordena la notificación del ciudadano JAVIER ENRIQUE ALFONZO MATA, titular de la cédula de identidad N° 4.563.887, a fin de participarle que las cantidades de dinero que le adeuda al ciudadano HEINDEMBERG JOSÉ PEDROZA PADRÓN, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.643.887, han sido Embargadas, con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias futuras hasta cubrir la cantidad equivalente a TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES, cuyo monto será calculado sobre la base del fijado para la Obligación Alimentaria, y deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la niña de autos. En consecuencia, se Confirma la Medida preventiva de Retención decretada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil tres (2003), Asimismo, se ordena Oficiar al Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de participarle dicha Medida, todo ello de conformidad con el artículo 521, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del estado vargas siendo las doce del mediodía (12:00 m.)Del día de hoy catorce (14) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años 191° de la independencia y 143° de la federación.

La Juez (Fdo. Ileg.) Dra. NEIZA BERRIOS GARCIA. La Secretaria Acc. (Fdo. Ileg.) YIRA CEBALLOS VERA. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01 del Estado Vargas. La suscrita Secretaria Acc. CERTIFICA. Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

LA SECRETARIA ACC,


YIRA CEBALLOS VERA


EXP. N° A-2294
Revisión e Incumplimiento de O/A
NOBG/YCV/atma