REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


EXPEDIENTE: N° A-2484.


SOLICITANTES: AIDA JOSEFINA TOLEDO DE NEGRILLO y GUSTAVO JOSÉ NEGRILLO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.479.321 y V-4.562.516, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO MORANTES GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 44.016.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”



Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de junio de 2003, por los ciudadanos AIDA JOSEFINA TOLEDO DE NEGRILLO y GUSTAVO JOSÉ NEGRILLO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.479.321 y V-4.562.516, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho CARLOS ALBERTO MORANTES GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 44.016, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.

CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de la hija habida de la unión matrimonial, de nombre JOSAIDA MARÍA NEGRILLO TOLEDO, de quince (15) años de edad, copia simple del Documento Notariado de la compra de un vehículo.

Admitida la solicitud en fecha nueve (09) de junio de 2.003, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2.003, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2.003, compareció por ante esta Sala de Juicio el Dr. FELIX BLANCO SALINAS, en su carácter de Fiscal Quinto (S/E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y mediante escrito solicitó se declarará Con Lugar la presente solicitud.

- I I –

Pasa el Tribunal a analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:


PRIMERO: De las Actas Procesales que conforman el presente expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos AIDA JOSEFINA TOLEDO DE NEGRILLO y GUSTAVO JOSÉ NEGRILLO DELGADO, esta basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron COMO cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.

Cumplido como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se decide.

Igualmente, los solicitantes manifestaron en el Capítulo III, Petitum, en el primer y segundo aparte, el convenio mediante el cual se reparten y distribuyen los bienes existentes dentro del matrimonio, en cuanto a éste particular, esta sentenciadora se abstiene de pronunciarse, toda vez que la misma deberá efectuarse siguiendo los parámetros establecidos en el Titulo V, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


- D I S P O S I T I V A –


Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos AIDA JOSEFINA TOLEDO DE NEGRILLO y GUSTAVO JOSÉ NEGRILLO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.479.321 y V-4.562.516, respectivamente, en consecuencia, queda DISUELTO, el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Primera Autoridad de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de abril de 1.985.

En cuanto a la hija habida de la unión matrimonial, de nombre JOSAIDA MARÍA NEGRILLO TOLEDO, de quince (15) años de edad, quedara bajo la Guarda de la madre y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas, será de manera alterna, es decir, un fin de semana con el padre y otro con la madre, en cuanto a las vacaciones de navidad y ano nuevo, la adolescente las disfrutará un año con el padre y otro con la madre, comenzando a partir del presente año 2003, las cuales las disfrutará con el padre. En cuanto a las vacaciones escolares del mes de julio, igualmente la adolescente las disfrutará un año con el padre y otro con la madre, comenzando a partir del presente año 2003, las cuales las disfrutará con la madre.

En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaría a favor de la adolescente, antes identificada, las cuales el padre depositará los primeros cinco (05) días de cada mes, en una Cuenta Bancaria en la cual se autorizará a la madre a hacer los retiros correspondientes y para que mantenga bajo su custodia la libreta respectiva. Asimismo, la obligación alimentaria comenzará a hacerse efectiva el primer mes, después de la ejecución de la sentencia de divorcio.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


LA JUEZ,

DRA. NEIZA OLEMA BERRIOS GARCÍA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
LA SECRETARIA ACC,


YIRA CEBALLOS VERA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00A.M.
LA SECRETARIA ACC,


YIRA CEBALLOS VERA