REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


EXPEDIENTE: N° A-2370.


SOLICITANTES: MARIO SALVADOR SPAGANO ZAPATA e YRIS GIL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.119.233 y V-8.178.833, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MAGALY BOZZO ANDRADE, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 23.643.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”



Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de mayo de 2003, por los ciudadanos MARIO SALVADOR SPAGANO ZAPATA e YRIS GIL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.119.233 y V-8.178.833, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MAGALY BOZZO ANDRADE, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 23.643, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco(05) años se encuentran separados de hecho.

CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de la hija habida de la unión matrimonial, de nombre MARION COROMOTO DE JESÚS, de quince (15) años de edad.

Admitida la solicitud en fecha cinco (05) de junio de 2.003, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2.003, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha dos (02) de julio de 2.003, compareció por ante esta Sala de Juicio el Dr. FELIX BLANCO SALINAS, en su carácter de Fiscal Quinto (S/E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y mediante escrito solicitó se declarará Con Lugar la presente solicitud.

- I I –

Pasa el Tribunal a analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:


PRIMERO: De las Actas Procesales que conforman el presente expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos MARIO SALVADOR SPAGANO ZAPATA e YRIS GIL HERNANDEZ, esta basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron COMO cierto el hecho de estar separados desde hace casi de ocho (08) años.

Cumplido como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se decide.

Igualmente, los solicitantes manifestaron en el Capítulo III, de los bienes, señalaron el bien existente dentro del matrimonio, en cuanto a éste particular, esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual decidir.


- D I S P O S I T I V A –


Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARIO SALVADOR SPAGANO ZAPATA e YRIS GIL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.119.233 y V-8.178.833, respectivamente, en consecuencia, queda DISUELTO, el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Primera Autoridad de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 1.984.

En cuanto a la hija habida de la unión matrimonial, de nombre MARION COROMOTO DE JESÚS, de quince (15) años de edad, quedara bajo la Guarda de la madre y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas, será amplio y abierto a fin de que el padre mantenga una buena comunicación familiar.

En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre suministrará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaría a favor de la adolescente, antes identificada.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez (Fdo. Ileg.) Dra. NEIZA BERRIOS GARCIA. La Secretaria Acc. (Fdo. Ileg.) YIRA CEBALLOS VERA. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01 del Estado Vargas. La suscrita Secretaria Acc. CERTIFICA. Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

LA SECRETARIA ACC,


YIRA CEBALLOS VERA



EXP: A-2370
Divorcio 185-A
NOBG/YCV/atma