REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE: N° A-2498.
SOLICITANTES: BELKIS COROMOTO PÉREZ GONZÁLEZ y DOLIS AUGUSTO MERENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.121.553 y V-3.890.443, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IBETH WEKY GUEVARA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 60.471.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de junio de 2003, por los ciudadanos BELKIS COROMOTO PÉREZ GONZÁLEZ y DOLIS AUGUSTO MERENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.121.553 y V-3.890.443, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho IBETH WEKY GUEVARA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 60.471, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace casi ocho (8) años se encuentran separados de hecho.
CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos de la unión matrimonial, de nombres DOLLYS AUGUSTO y BELSYS CATHERINE, de veintiún (21) Y doce (12) años de edad.
Admitida la solicitud en fecha diecisiete (17) de junio de 2.003, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2.003, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha dos (02) de julio de 2.003, compareció por ante esta Sala de Juicio el Dr. FELIX BLANCO SALINAS, en su carácter de Fiscal Quinto (S/E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y mediante escrito solicitó se declarará Con Lugar la presente solicitud.
- I I –
Pasa el Tribunal a analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
PRIMERO: De las Actas Procesales que conforman el presente expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos BELKIS COROMOTO PÉREZ GONZÁLEZ y DOLIS AUGUSTO MERENTES, esta basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.
TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron COMO cierto el hecho de estar separados desde hace casi de ocho (08) años.
Cumplido como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos BELKIS COROMOTO PÉREZ GONZÁLEZ y DOLIS AUGUSTO MERENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.121.553 y V-3.890.443, respectivamente, en consecuencia, queda DISUELTO, el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Primera Autoridad de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, en fecha quince (15) de marzo de 1.979.
En cuanto a la hija habida de la unión matrimonial, de nombre BELSYS CATHERINE, de doce (12) años de edad, quedara bajo la Guarda de la madre y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas, será de manera alterna, es decir, un fin de semana con el padre y otro con la madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre suministrará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaría a favor de la adolescente, antes identificada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. NEIZA OLEMA BERRIOS GARCÍA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
LA SECRETARIA ACC,
YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
YIRA CEBALLOS VERA
EXP: A-2498
Divorcio 185-A
NOBG/YCV/atma
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