REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: A-1920
DEMANDANTE: MARIA ELENA BERVECIA MARTÍNEZ, adolescente, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.323.508, de diecisiete (17) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JULIO CACERES GAMBOA, DEFENSOR PÚBLICO DECIMOTERCERO, con competencia en el área de Protección del Niño y del Adolescente.
DEMANDADO: ARMANDO BERVECIA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.579.853.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de enero de 2003, por la adolescente MARIA ELENA BERVECIA MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.323.508, de diecisiete (17) años de edad, debidamente asistida por el ABG. JULIO CACERES GAMBOA, DEFENSOR PÚBLICO DECIMOTERCERO, con competencia en el área de Protección del Niño y del Adolescente, demandan al ciudadano ARMANDO BERVECIA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.579.853, en su carácter de padre de la adolescente antes identificada, con motivo de Obligación Alimentaria, fundamentando la acción en los artículos 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CONSIGNARON: Copia del Acta de Nacimiento de la Adolescente de autos.
NARRAN EN EL LIBELO: “...mi padre ARMANDO BERVECIA RIVAS...no cumple con su obligación de ayudarme con los gastos que tengo para vivir y estudiar.” “Actualmente estudio 4° año de bachillerato en el Colegio Thomas Alba Edison, en donde mi abuelo paga 25.000 Bolívares de mensualidad.” “...es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar a mi padre...para que convenga o a ello sea condenado en el pago de la PENSIÓN ALIMENTARIA...” “Estimando...en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00)...” Señaló como su dirección el Barrio Ezequiel Zamora, parte baja, Los Olivos, casa N° 22, Catia La Mar del estado Vargas. Solicitaron medidas cautelares y Obligación Alimentaria Provisional, para lo cual informaron que el demandado labora en el Ministerio de infraestructura, así como de los ingresos mensuales que percibe el mismo.
En fecha 22 de enero de 2003, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la demanda, ordena la citación del demandado, la notificación del Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, librándose las correspondientes boletas, y ordena abrir Cuaderno de Medidas a los fines de proveer mediante auto y Cuaderno por Separados del juicio principal.
En fecha 22 de enero de 2003, en el Cuaderno de Medidas, se dictó auto mediante el cual el Tribunal decreta Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales del demandado y ordena solicitar información del ingreso mensual del mismo, para lo cual es librado oficio al Director General del Ministerio de Infraestructura.
En fecha 11 de marzo de 2003, en el Cuaderno Principal, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.
En fecha 07 de mayo de 2003, en el Cuaderno de Medidas, comparece la parte demandante, debidamente asistida por el Defensor Público Decimotercero, quien mediante diligencia consigna copia de los ingresos que percibe el obligado, señalando que dicha copia le fue entregada personalmente en el Ministerio de Infraestructura “MINFRA”, y solicita se acuerde una Obligación Alimentaria Provisional.
En fecha 15 de mayo de 2003, en el Cuaderno de Medidas, el Tribunal dicta auto mediante el cual fija Obligación Alimentaria Provisional, a favor de la adolescente de autos, en la cantidad equivalente a tres octavos (3/8) del salario mínimo, es decir, la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 71.280,00), igualmente se libró Oficio al Ministerio de Infraestructura, participando dicha medida.
En fecha 09 de junio de 2003, en el Cuaderno Principal, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, hace constar la práctica de la citación del Obligado, y consigna la boleta debidamente firmada.
En fecha 12 de junio de 2003, en el Cuaderno Principal, en la oportunidad legal fijada para efectuar el Acto Conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandado y de la ausencia de la parte actora.
En fecha 12 de junio de 2003, en el Cuaderno principal, se levantó acta mediante la cual el Tribunal deja constancia de la comparecencia del demandado a los fines de dar contestación, y éste solicita se le conceda lapso para proceder a ello debidamente asistido de abogado, y el Tribunal, mediante auto dictado en esta misma fecha, le concede el lapso legal solicitado.
En fecha 25 de junio de 2003, siendo la oportunidad legal fijada para la contestación de la demanda, el Tribunal levanta acta mediante la cual se dejó constancia expresa, de la ausencia del demandado.
En fecha 10 de julio de 2003, en el Cuaderno principal, el Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar el vencimiento del lapso probatorio y fija oportunidad para dictar sentencia.
Encontrándose hoy dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:
- M O T I V A-
En primer lugar considera esta sentenciadora establecer la Competencia de este Tribunal, y conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“El Juez Competente para los casos previstos en el artículo 177 de la esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente,...”
Esta sentenciadora observa que al vuelto del primer folio, en el escrito de solicitud, la parte demandante señala como su dirección el Barrio Ezequiel Zamora, parte baja, Los Olivos, casa N° 22, Catia La Mar del Estado Vargas, razón por la cual, de conformidad con la norma anteriormente transcrita se considera competente para conocer la causa, siendo admitida la demanda mediante auto dictado en fecha 22 de enero del 2003. Y así se declara.
El Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la Legitimación Activa de la siguiente forma:
“La solicitud para la fijación de la Obligación Alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien lo represente,...”
El Artículo 366 de la precitada Ley, establece el Subsistema de la Obligación Alimentaria y dice textualmente:
“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de Patria Potestad, o no se tenga la guarda del hijo,...”
Constatando si se han llenado los extremos legales que se desprenden de los artículos antes trascritos, esta sentenciadora observa que anexa al libelo de la demanda fue consignada acta de nacimiento de la adolescente MARIA ELENA BERVECIA MARTÍNEZ, de la cual se desprende y se evidencia que es venezolana, que nació el día veintidós (22) de diciembre de 1985, contando actualmente con diecisiete (17) años de edad, y que es hija de los ciudadanos ARMANDO BERVECIA RIVAS y MARIA ELENA MARTÍNEZ, razones por las cuales, esta sentenciadora considera ajustada a derecho la presente demanda de Obligación Alimentaria. Y así se decide.
Asimismo, se observa que del escrito de solicitud de la presente demanda de Obligación Alimentaria, se evidencia que han sido cubiertos todos y cada uno de los requisitos exigidos para el inicio de la misma, tal y como lo establece el artículo 511 de la Ley Orgánica para La protección del Niño y del Adolescente, como lo son la identificación del obligado, el sitio o lugar de trabajo de éste, la remuneración que devenga, la cantidad periódica que se requiere por concepto de obligación alimentaria y acompañaron dicha solicitud de la prueba documental que disponían, en este caso, el acta de nacimiento de la adolescente de marras. Y así se decide.
Ahora bien, de la parte narrativa de la presente decisión se observa que en la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio el Tribunal no pudo tratar sobre éste debido a que la solicitante no compareció, asimismo se desprende que el Obligado no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda.
Igualmente se observa que en la oportunidad fijada para la comparecencia del Obligado y considerándose el procedimiento abierto a pruebas, de autos se evidencia que el obligado no promovió prueba alguna, ni tachó el Acta de Nacimiento consignada por la demandante en su escrito de solicitud, ni hizo oposición o negación de lo manifestado en dicho escrito, razón por la cual esta sentenciadora considera como ciertos los alegatos efectuados en el precitado escrito y ratifica el justo valor probatorio que se desprende del acta de nacimiento de la adolescente de marras. Y así se decide.
La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, considerándose éstos como los elementos que constituyen un nivel de vida adecuado, requerido por el niño o el adolescente, con el objeto de asegurarles a éstos un desarrollo integral, y siendo los padres quienes tienen la obligación principal de garantizarles, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho, esta sentenciadora declara procedente la presente demanda de Obligación Alimentaria, para lo cual toma en cuenta, a los fines de determinar el monto de dicha obligación, la necesidad e interés de la Adolescente MARIA ELENA BERVECIA MARTÍNEZ, de diecisiete (17) años de edad, así como la capacidad económica del Padre, ciudadano ARMANDO BERVECIA RIVAS, Obligado de autos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesta por la adolescente MARIA ELENA BERVECIA MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.323.508, de diecisiete (17) años de edad, debidamente asistida por el ABG. JULIO CACERES GAMBOA, DEFENSOR PÚBLICO DECIMOTERCERO, con competencia en el área de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano ARMANDO BERVECIA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.579.853, en su carácter de padre. En consecuencia, se condena al ciudadano a pagar a favor de su hija, plenamente identificada en autos, las siguientes cantidades: PRIMERO: Como Obligación Alimentaria se fija la cantidad equivalente a TRES OCTAVOS (3/8) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, correspondiendo actualmente a la suma de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 78.408,00). SEGUNDO: Como Ayuda Escolar se fija la cantidad equivalente a TRES OCTAVOS (3/8) DEL SALARIO MÍNIMO, del decretado por el Ejecutivo Nacional, para el mes de Septiembre de cada año. TERCERO: Como Bonificación de fin de año se fija la cantidad equivalente a UN (01) SALARIO MÍNIMO, del decretado por el Ejecutivo Nacional, para el mes de Diciembre de cada año. CUARTO: Las anteriores cantidades de dinero le deberán ser descontadas mensualmente y por adelantado, directamente del Sueldo mensual que percibe el ciudadano ARMANDO BERVECIA RIVAS, y remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la adolescente de autos, a los fines de aperturar la correspondiente Cuenta de Ahorros a favor de la misma, comenzando a ser efectiva desde la fecha en que sea dictado el auto de ejecución de la presente sentencia. QUINTO: Que las cantidades anteriores deberán ser ajustadas automática y proporcionalmente, calculando dicho ajuste sobre la misma base en que sea aumentado el ingreso mensual del Obligado, sin necesidad de orden judicial alguna. SEXTO: Actuando sobre la base del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se ordena Oficiar a la Dirección correspondiente del Ministerio de Infraestructura, a fin de que realicen los trámites pertinentes con el objeto de que la adolescente de autos, sea incluida en el Seguro H. C. M. Del Padre. SÉPTIMO: Se decreta Medida Preventiva de Retención sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano ARMANDO BERVECIA RIVAS, en caso de RETIRO O DESPIDO, o cualquier otra causa que ocasione el cese de la relación laboral, hasta cubrir la cantidad correspondiente a TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES de obligación alimentaria, calculadas al monto que para la fecha del retiro o despido se haya generado por dicha obligación, de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se SUSPENDEN las Medidas decretadas por este Tribunal mediante autos dictados en fechas veintidós (22) de enero y quince (15) de mayo, ambos del año en curso. …/…
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, N° 02. En Maiquetía, a los Veintiún (21) días del Mes de julio de 2003.- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NEIZA OLEMA BERRIOS GARCÍA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
LA SECRETARIA ACC,
YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00A.M.
LA SECRETARIA ACC,
YIRA CEBALLOS VERA
Exp. A-1920.
O/A
YCV/atma
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