REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: A-2004
DEMANDANTE: TOVAR ALCALÁ NAIROBIS MARGARITA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.042.962.
NIÑO: LUIS LEANDRO GONZÁLEZ TOVAR, de seis (06) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: DRA. DANIA RAMIREZ, DEFENSORA PÚBLICA DECIMASEGUNDA, con competencia en el área de Protección del Niño y del Adolescente.
DEMANDADO: LIZANDRO ERASMO GONZALEZ GALBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.058.676.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de febrero de 2003, por la ciudadana TOVAR ALCALÁ NAIROBIS MARGARITA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.042.962, en representación de su hijo, de nombre LUIS LEANDRO GONZÁLEZ TOVAR, de seis (06) años de edad, debidamente asistida por la DRA. DANIA RAMIREZ, Defensora Pública Décima segunda, con competencia en el área de Protección del Niño y del Adolescente, demandan al ciudadano LIZANDRO ERASMO GONZALEZ GALBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.058.676, en su carácter de padre del niño antes identificado, con motivo de la Revisión de Obligación Alimentaria convenida por los padres y Homologada por ante este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2001, fundamentando la acción en los artículos 177, Parágrafo Primero, Literal “d”, 384 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CONSIGNARON: Copia del Acta de Nacimiento del niño de autos y copia certificada de la homologación impartida por ante este mismo Tribunal en fecha 10/05/2001, en el Expediente distinguido con el N° 165.
NARRAN EN EL LIBELO: “Mediante acuerdo conciliatorio celebrado ante esta Sala de juicio N° 2…el ciudadano González Lisandro Erasmo y yo, acordamos a favor de nuestro hijo la siguiente Obligación Alimentaria: “La cantidad de Sesenta mil Bolívares mensuales…equivalente al 27% del sueldo mensual del obligado…la cantidad de Sesenta mil Bolívares mensuales…por concepto de ayuda escolar y Ciento Cincuenta Mil…como bono navideño, equivalente al 68% del sueldo del obligado…””…ha transcurrido un año y nueve meses desde la fecha del Convenimiento…” “…El Obligado ya no labora en la Policía Metropolitana de Caracas…sino del Estado Vargas, razón por la cual no le están realizando los descuentos de nómina…el costo de la vida ha aumentado…la capacidad económica del obligado también se ha incrementado. El ciudadano Erasmo González no ha caído en incumplimiento...ha entregado el monto en efectivo, pero no el porcentaje…” “Por lo que acudo ante Usted,…se sirva REVISAR LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A LOS FINES DE SER AUMENTADO, el Quantum…y se establezca su aumento proporcional y automático, y se fije las Bonificaciones especiales, descontándose todo de la nómina del Obligado.” “Solicito que se sirva oficiar al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS…para que informen sobre el salario devengado y demás beneficios laborales y como MEDIDA PREVENTIVA, se acuerde la retención de sus Prestaciones Sociales, a fin de garantizar pensiones futuras.”
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2003, el Tribunal dicta auto mediante el cual es admitida la demanda, ordenándose la citación del Obligado para efectuar el acto conciliatorio y el acto de contestación de la demanda, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se ordenó y abrió el Cuaderno de Medidas para proveer sobre lo solicitado mediante auto y Cuaderno por separados, se libraron boletas al efecto.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2003, el Tribunal dicta auto en el Cuaderno de Medidas, mediante el cual decreta Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales y cualquier otro beneficio que le correspondiera al Obligado, y se solicitó información del ingreso mensual del obligado, librándose oficio al Jefe del departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2003, comparece por ante el Tribunal la parte demandante, debidamente asistida por la Defensora Pública Décimo Segunda, quien mediante diligencia consignada en el Cuaderno de Medidas, consigna Oficio dirigido a este Tribunal, procedente del Director General del solicita Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, contentivo de la Información del ingreso mensual del obligado y solicita le sea fijada una Obligación Alimentaria Provisional.
En fecha doce (12) de marzo de 2003, el Tribunal dicta auto en el Cuaderno de Medidas, mediante el cual fija Obligación Alimentaria Provisional a favor del niño de autos, en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) Mensuales, librándose oficio al efecto.
En fecha siete (07) de mayo de 2003, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, consigna boleta de Notificación firmada por el Representante del Ministerio Público.
En fecha tres (03) de junio de 2003, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, consigna boleta de citación debidamente firmada por el obligado de autos.
En fecha nueve (09) de junio de 2003, oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio entre las partes y la contestación de la demanda por parte del obligado, el Tribunal levanto acta a las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejando constancia de la comparecencia de la actora y la ausencia del obligado, así como también siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde(2:30 p.m.),igualmente, se levantó acta dejando constancia de que el obligado no compareció a dar contestación a la demanda, y se abrió el juicio a pruebas.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2003, la parte actora, debidamente asistida por la Defensora Pública Décima Segunda, presentó escrito de pruebas y consignó anexos en tres folios útiles, constancia de estudios y dos facturas por gastos de exámenes de laboratorio y medicinas.
En fecha diez (10) de julio de 2003, el Tribunal dicta auto mediante el cual fija oportunidad legal para dictar sentencia.
Encontrándose hoy dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:
- M O T I V A-
El Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el Subsistema de la Obligación Alimentaria y dice textualmente:
“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de Patria Potestad, o no se tenga la guarda del hijo,...”
Constatando si se han llenado los extremos legales que se desprenden del artículo antes trascrito, esta sentenciadora observa que anexa al libelo de la demanda fue consignada acta de nacimiento del niño LUIS LEANDRO GONZÁLEZ TOVAR, de la cual se desprende que nació el día veinte (20) de febrero de 1997, quien actualmente cuenta con de seis (06) años de edad, y que es hijo de los ciudadanos TOVAR ALCALÁ NAIROBIS MARGARITA y LIZANDRO ERASMO GONZALEZ GALBAN, razones por las cuales, esta sentenciadora considera ajustada a derecho la presente demanda de Obligación Alimentaria. Y así se decide.
El Artículo 523 de la precitada Ley, establece las causales para la Revisión de la Decisión dictada en una Obligación Alimentaria:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (Capítulo VI)
Ahora bien, del escrito de solicitud que demanda la Revisión de la Obligación Alimentaria fijada mediante acuerdo conciliatorio celebrado y homologado por ante este mismo Tribunal en fecha 10 de mayo de 2001, del cual fue consignado copia certificada del mismo, tal y como consta a los folios 05 al 07 del presente expediente, evidentemente ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, el Obligado de autos no labora en la misma Dependencia de la Policía Metropolitana, el costo de la vida ha aumentado y consecuencialmente el ingreso del obligado de autos también ha sido incrementado. Igualmente al folio 14, consta la citación del ciudadano LIZANDRO ERASMO GONZALEZ GALBAN.
Analizando las actas procesales, se evidencia que el obligado de autos, ciudadano LIZANDRO ERASMO GONZALEZ GALBAN, no compareció en forma alguna, tanto al acto conciliatorio ni al de la contestación. En cuanto al lapso de pruebas, encontrándose dentro del mismo, la parte actora solamente hizo uso de este derecho, y mediante escrito reprodujo el mérito favorable del Acta de Nacimiento anexada al escrito de demanda y consignó constancia de estudios del niño de autos, emanada de la Dirección de Educación, Guardería Infantil “Rafael Martínez Salas”, así como dos (02) facturas donde consta la cancelación de exámenes de laboratorio a nombre del niño y gastos por medicinas varias, documentales éstas que al no haber sido tachadas ni impugnadas por la parte demandada, este sentenciadora las aprecia y les otorga su justo valor probatorio en la presente causa. Y así se decide.
Por cuanto la Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, considerándose éstos como los elementos que constituyen un nivel de vida adecuado, requerido por el niño o el adolescente, con el objeto de asegurarles a éstos un desarrollo integral, y siendo los padres quienes tienen la obligación principal de garantizarles, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho, esta sentenciadora declara procedente la presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, para lo cual toma en cuenta, a los fines de determinar el incremento del monto de dicha obligación, la necesidad e interés del niño LUIS LEANDRO GONZÁLEZ TOVAR, de seis (06) años de edad, quien apenas comienza la etapa escolar, así como la capacidad económica actual del Padre, ciudadano LIZANDRO ERASMO GONZALEZ GALBAN, Obligado de autos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana TOVAR ALCALÁ NAIROBIS MARGARITA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.042.962, en representación de su hijo, de nombre LUIS LEANDRO GONZÁLEZ TOVAR, de seis (06) años de edad, debidamente asistida por la DRA. DANIA RAMIREZ, Defensora Pública Décima segunda, con competencia en el área de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano LIZANDRO ERASMO GONZALEZ GALBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.058.676, en su carácter de padre del niño de autos. En consecuencia, se decreta el aumento del monto de la Obligación Alimentaria fijada mediante el acuerdo conciliatorio homologado por ante esta misma Sala en fecha diez (10) de mayo de 2001, en los siguientes términos: PRIMERO: Como Obligación Alimentaria se fija la cantidad equivalente a TRES CUARTAS PARTES (3/4) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, correspondiendo actualmente a la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 156.816,00). SEGUNDO: Como Ayuda Escolar se fija la cantidad equivalente a TRES CUARTAS PARTES (3/4) DEL SALARIO MÍNIMO, del decretado por el Ejecutivo Nacional, para el mes de Septiembre de cada año. TERCERO: Como Bonificación de fin de año se fija la cantidad equivalente a UN (01) SALARIO MÍNIMO, del decretado por el Ejecutivo Nacional, para el mes de Diciembre de cada año. CUARTO: Las anteriores cantidades de dinero le deberán ser descontadas mensualmente y por adelantado, directamente del Sueldo mensual que percibe el ciudadano LIZANDRO ERASMO GONZALEZ GALBAN, y entregadas a la madre, ciudadana TOVAR ALCALÁ NAIROBIS MARGARITA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.042.962, a quien se Autoriza para el retiro de las mismas por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía Metropolitana del Estado Vargas, la cual deberá comenzar a hacerse efectiva desde la fecha en que sea dictado el auto de ejecución de la presente sentencia. QUINTO: Que las cantidades anteriores deberán ser ajustadas automática y proporcionalmente, calculando dicho ajuste sobre la misma base en que sea aumentado el ingreso mensual del Obligado, sin necesidad de orden judicial alguna, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se decreta Medida Preventiva de Retención sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano LIZANDRO ERASMO GONZALEZ GALBAN, plenamente identificado en autos, en caso de RETIRO O DESPIDO, o cualquier otra causa que ocasione el cese de la relación laboral, hasta cubrir la cantidad correspondiente a TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES de obligación alimentaria, calculadas al monto que para la fecha del retiro o despido se haya generado por dicha obligación, de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se SUSPENDEN las Medidas decretadas por este Tribunal mediante autos dictados en fechas diecisiete (17) de febrero y doce (12) de marzo, ambos del año en curso. Igualmente queda SIN EFECTO LEGAL, el acuerdo conciliatorio celebrado por los ciudadanos LIZANDRO ERASMO GONZALEZ GALBAN y TOVAR ALCALÁ NAIROBIS MARGARITA, y la homologación impartida al mismo por ante este Tribunal en fecha diez (10) de mayo de 2001, para lo cual se ordena oficiar al Comisario General de la Policía Metropolitana.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, N° 01. En Maiquetía, a los Veintiún (21) días del Mes de julio de 2003.- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NEIZA OLEMA BERRIOS GARCÍA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
LA SECRETARIA ACC,
YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00A.M.
LA SECRETARIA ACC,
YIRA CEBALLOS VERA
|