REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: A-2040
DEMANDANTE: ABG. SORAYA SALAS MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para actuar en el sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia.
NIÑO Y ADOLESCENTES: MELVIS ANTONIO, MARIANA SABRINA y MAIKEL ANDENSO MEDINA SALAZAR, de nueve (09), catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
DEMANDADO: MEDINA VALERIO AQUILINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.574.971.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. ELIZABETH MOYA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.379.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2003, por la ABG. SORAYA SALAS MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para actuar en el sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, en representación del niño y los adolescentes MELVIS ANTONIO, MARIANA SABRINA y MAIKEL ANDENSO MEDINA SALAZAR, de nueve (09), catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, conforme a lo previsto en los artículos 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demanda al ciudadano MEDINA VALERIO AQUILINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.574.971, en su carácter de padre del niño y los adolescentes, antes identificados, por Obligación Alimentaria fundamentado su acción en los artículos 365 y 521, Literal “c” de la precitada Ley.
CONSIGNÓ: Copia de las Actas de Nacimiento del niño y los adolescentes de autos y Comunicación contentiva del ingreso mensual que percibe el obligado de autos, procedente de la División de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, Alcaldía del Distrito Capital.
NARRA EN EL LIBELO: “Que en fecha 25-12-2002, compareció ante este Despacho Fiscal la ciudadana SALAZAR JIMENEZ MARÍA SABINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.472.979, … solicitando se fije una Pensión de Alimentos a favor de sus hijos MELVIS ANTONIO, MARIANA SABRINA y MAIKEL ANDENSO, ya que su padre el ciudadano MEDINA VALERIO AQUILINO, … no cumple con la Obligación Alimentaría de sus hijos… En fecha 18-12-2002, el ciudadano MEDINA VALERIO AQUILINO, fue citado…compareciendo el mismo y manifestando que él pasaba a sus hijos la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares Quincenales (Bs. 75.000,00), alegando la madre que ese monto era insuficiente…y al solicitar información laboral del ciudadano…el mismo se desempeña como Cabo Primero de la Policía Metropolitana.” Solicitó se dictara cualquier medida para asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 521, Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2003, el Tribunal dicta auto mediante el cual es admitida la presente demanda, ordenándose la citación del Obligado de autos, así como la notificación del Representante del Ministerio Público, librándose las boletas correspondientes. Asimismo, se ordenó abrió el Cuaderno de Medidas para proveer sobre lo solicitado mediante auto y Cuaderno por Separados.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2003, el Tribunal dicta auto en el Cuaderno de Medidas, mediante el cual se decretó Medida de retención sobre las Prestaciones del obligado de autos, librándose el oficio correspondiente al Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, hace constar la notificación del Representante del Ministerio Público y consigna boleta debidamente firmada por éste.
En fecha doce (12) de junio de 2003, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, hace constar la citación del demandado, ciudadano MEDINA VALERIO AQUILINO, consignando boleta debidamente firmada por éste.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2003, oportunidad legal para realizar el acto conciliatorio, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del obligado y de la ausencia de la parte actora.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2003, oportunidad legal para efectuar el acto de contestación de la presente demanda, compareció el demandado, ciudadano MEDINA VALERIO AQUILINO, quien solicita al Tribunal le conceda lapso legal para contestar la demanda debidamente asistido de abogado. En consecuencia, este Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, le concede el lapso legal solicitado.
En fecha treinta (30) de junio de 2003, comparece ante este Tribunal el ciudadano AQUILINO MEDINA VALERIO, debidamente asistido por la DRA. ELIZABETH MOYA TORRES, plenamente identificados, y consignan escrito de contestación a la presente demanda.
En fecha quince (15) de julio de 2003, el Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar el vencimiento del lapso probatorio y fija el lapso legal para proceder a dictar sentencia.
Encontrándose hoy dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones:
- M O T I V A –
El Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el Subsistema de la Obligación Alimentaria y dice textualmente:
“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de Patria Potestad, o no se tenga la guarda del hijo,...”
Constatando si se han llenado los extremos legales que se desprenden del artículo antes trascrito, esta sentenciadora observa que anexas al libelo de la demanda fueron consignadas las actas de nacimiento del niño y los adolescentes MELVIS ANTONIO, MARIANA SABRINA y MAIKEL ANDENSO, de las cuales se desprende que nacieron el día quince (15) de julio del año 1993, diecinueve (19) de noviembre del año 1988 y el veinte (20) de diciembre de 1986, quienes actualmente cuentan con nueve (09), catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, y que son hijos de los ciudadanos SALAZAR JIMENEZ MARÍA SABINA y MEDINA VALERIO AQUILINO, comprobándose de esta forma que los representados de la accionante, en el presente caso, aún no han alcanzado la mayoridad, así como la filiación legal existente, razones por las cuales, esta sentenciadora considera ajustada a derecho la presente demanda de Obligación Alimentaria. Y así se decide.
El artículo 365 en concordancia con el artículo 30 y su Parágrafo primero, ambos de la referida Ley Orgánica, establecen y explican que:
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente, constituyéndose todo lo anterior en el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de todos los niños y adolescentes, donde los padres, en primer lugar, tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”
Ahora bien, en el presente caso, tal y como quedó comprobado en la anterior observación, el niño y los adolescentes MELVIS ANTONIO, MARIANA SABRINA y MAIKEL ANDENSO MEDINA SALAZAR, actualmente tienen nueve (09), catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, lo que hace evidente que le corresponde a los padres, ciudadanos SALAZAR JIMENEZ MARÍA SABINA y MEDINA VALERIO AQUILINO, dentro de sus posibilidades y medios económicos, cubrir todas las necesidades de orden material, que sus hijos pudieran requerir, para garantizarles la protección integral que ellos se merecen. Y así se decide.
Asimismo, esta sentenciadora observa que previo el cumplimiento de los requerimientos contenidos en la Ley, y siendo la oportunidad legal fijada para efectuar el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal no pudo tratar sobre la conciliación del procedimiento, debido a que la parte demandante no compareció en forma alguna.
Se observa igualmente que en la oportunidad legal fijada para la contestación, la parte demandada compareció debidamente asistida de abogado y consignó escrito de contestación mediante el cual el obligado de autos manifiesta textualmente lo siguiente:
“…Manifiesto mi conformidad con el monto solicitado por la ciudadana MARIA SABINA SALAZAR, …mediante la cual…hace mención de mi incumplimiento que como padre no he venido ejerciendo a favor de mis hijos MAIKEL ANDENSO, MARIANA SABINA Y MELVIS ANTONIO, la cual asciende a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales.” “Así mismo, cubrir igualmente las necesidades básica en los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de ayuda escolar y bonificación de fin de año…”
De lo anteriormente trascrito, esta sentenciadora aprecia el hecho cierto que se desprende en cuanto a que el obligado de autos está conforme con lo solicitado por la madre de sus hijos y admite que como padre no ha venido cumpliendo con su obligación a favor de los mismos. Y así se declara.
En la etapa del lapso probatorio, este Tribunal observa que en dicho lapso, ninguna de las partes intervinientes en el presente procedimiento promovió prueba alguna.
Asimismo, esta sentenciadora observa que en el Cuaderno de Medidas, en los folios 03 al 05, corre inserta la información requerida sobre el ingreso mensual que percibe el obligado, emanada de la División de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de la Alcaldía del Distrito Capital, de la cual se desprende que el Obligado de autos, para el mes de febrero del año en curso, percibía un total de asignaciones mensuales por la cantidad de SETECIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 707.968, 46), y un total de deducciones por DOSCIENTOS OCHENTA Y UN DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.282.182,52), así como una asignación especial de fin de año (Aguinaldos) equivalente a la sumatoria de sus asignaciones mensuales multiplicado por tres. Información ésta que será considerada al momento de determinar el monto de la Obligación Alimentaria que percibirán tanto el niño como los adolescentes de autos. Y así se decide.
En este orden de ideas, la legislación venezolana delimita la Obligación Alimentaria como aquello que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, considerándose éstos como los elementos que constituyen un nivel de vida adecuado, requerido por el niño o el adolescente, con el objeto de asegurarles a éstos un desarrollo integral, y siendo los padres quienes tienen la obligación principal de garantizarles, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho, esta sentenciadora declara procedente la presente demanda de Obligación Alimentaria, para lo cual toma en cuenta, a los fines de determinar el monto de dicha obligación, la necesidad e interés tanto del niño como de los adolescentes de marras, así como el ingreso mensual del Padre de éstos, ciudadano MEDINA VALERIO AQUILINO, Obligado de autos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesta por la ABG. SORAYA SALAS MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para actuar en el sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, en representación del niño y los adolescentes MELVIS ANTONIO, MARIANA SABRINA y MAIKEL ANDENSO MEDINA SALAZAR, de nueve (09), catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, conforme a lo previsto en los artículos 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano MEDINA VALERIO AQUILINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.574.971, en su carácter de padre del niño y los adolescentes, antes identificados. En consecuencia, se condena al prenombrado ciudadano a pagar a favor de sus hijos, plenamente identificados en autos, las siguientes cantidades: PRIMERO: Como Obligación Alimentaria se fija la cantidad equivalente a UN (01) SALARIO MÍNIMO MENSUAL, del decretado por el Ejecutivo Nacional, correspondiendo actualmente a la suma de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 209.088,00). SEGUNDO: Como Ayuda Escolar se fija la cantidad equivalente a UN (01) SALARIO MÍNIMO, del decretado por el Ejecutivo Nacional, para el mes de Septiembre de cada año. TERCERO: Como Bonificación de fin de año se fija la cantidad equivalente a DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS, del decretado por el Ejecutivo Nacional, para el mes de Diciembre de cada año, el cual deberá ser descontado directamente de la correspondiente Bonificación de Fin de Año (Aguinaldo) que le corresponda al obligado de autos y entregados a la madre de los niños de marras, ciudadana SALAZAR JIMENEZ MARÍA SABINA, titular de la cédula de identidad N° 6.472.979, en su carácter de madre del niño y los adolescentes de autos. CUARTO: Las anteriores cantidades de dinero ordenadas en los particulares PRIMERO y SEGUNDO, le deberán ser descontadas mensualmente y por adelantado, directamente del Sueldo mensual que percibe el ciudadano MEDINA VALERIO AQUILINO, y entregados a la ciudadana SALAZAR JIMENEZ MARÍA SABINA, a quien se autorizará ampliamente a retirarlos por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, Alcaldía del Distrito Capital, la cual deberá comenzar a hacerse efectiva desde la fecha en que sea dictado el auto de ejecución de la presente sentencia. QUINTO: Que las cantidades anteriores deberán ser ajustadas automática y proporcionalmente, calculando dicho ajuste sobre la misma base en que sea aumentado el ingreso mensual del Obligado, sin necesidad de orden judicial alguna, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se decreta Medida Preventiva de Retención sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano MEDINA VALERIO AQUILINO, en caso de RETIRO O DESPIDO, o cualquier otra causa que ocasione el cese de la relación laboral, hasta cubrir la cantidad correspondiente a TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES de obligación alimentaria, calculadas al monto que para la fecha del retiro o despido se haya generado por dicha obligación, ello de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se SUSPENDE la Medida decretada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil tres (2003).
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02. En Maiquetía, a los Veintitrés (23) días del Mes de julio de 2003.- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NEIZA OLEMA BERRIOS GARCÍA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
LA SECRETARIA ACC,
YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 M.
LA SECRETARIA ACC,
YIRA CEBALLOS VERA
Exp. A-2040
O/A
NBG/YCV/atma