REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N° A-2224



DEMANDANTE: GENIVIEVIC ZUZANA BUSTAMANTE, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.997.251.

NIÑO: ABRAHAM JOSÉ MARCANO BUSTAMANTE, de diez (10) años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. JULIO CACERES GAMBOA, DEFENSOR PÚBLICO DÉCIMO TERCERO.

DEMANDADO: JOSÉ LUIS MARCANO MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.164.680.

ABOGADO ASISTENTE: ABGS. CARLOS JOSÉ CARPIO BASTIDAS y FELIX RAFAEL FAJARDO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 60.296 y 41.686, respectivamente.


MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.


Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de abril de 2003, por la ciudadana GENIVIEVIC ZUZANA BUSTAMANTE, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.997.251, actuando en representación de su hijo ABRAHAM JOSÉ MARCANO BUSTAMANTE, de diez (10) años de edad, debidamente asistida por el ABG. JULIO CACERES GAMBOA, en su carácter de Defensor Público Décimo Tercero, mediante el cual demandan del ciudadano JOSÉ LUIS MARCANO MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.164.680, la Obligación Alimentaria a favor del niño antes identificado, fundamentando su acción en los artículos 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CONSIGNARON: Copia Del Acta de Nacimiento del niño ABRAHAM JOSÉ MARCANO BUSTAMANTE.

NARRAN EN EL LIBELO: “Que el ciudadano JOSÉ LUIS MARCANO MEJÍAS,… no cumple como debe ser con su obligación de contribuir con los gastos de su hijo…tomando en cuenta lo anteriormente expuesto es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar en nombre y representación de mi hijo…al ciudadano JOSÉ LUIS MARCANO MEJÍAS…para que convenga o a ello sea condenado en el pago de Pensión Alimentaria…Estimando a tales efectos la Pensión Alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00)…solicito se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la empresa Cargill de Venezuela, a los fines de que informen el monto total de los ingresos que percibe en dicha empresa, ordenándose igualmente las retenciones de Ley...para asegurar el pago de las futuras pensiones de alimentos.”

En fecha ocho (08) de abril de 2003, el Tribunal dicta auto mediante el cual es admitida la presente demanda, ordenándose la citación del obligado y la notificación del Representante del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó y abrió Cuaderno para proveer sobre las Medidas solicitadas.

En fecha ocho (08) de abril de 2003, el Tribunal dicta auto, en el Cuaderno de Medidas, mediante el cual decreta Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales del Obligado y ordena solicitar información de su ingreso mensual, oficiándose al efecto al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Cargill de Venezuela.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2003, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia hace constar la citación del obligado de autos, consignando boleta de citación debidamente firmada por éste.

En fecha treinta (30) de abril de 2003, oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal, siendo las 11:30 a.m., se levanta acta dejando constancia de la comparecencia de las partes y de la imposibilidad de efectuar el acto por cuanto debido a una tranca en la autopista Caracas La Guaira la Juez no había podido llegar a la sede del Tribunal, difiriéndose dicho acto para el tercer día de Despacho siguiente. Asimismo, siendo las 12:10 M., la Juez deja constancia de dicha dificultad y firma el acta.

En fecha seis (06) de mayo de 2003, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el Tribunal levanta acta, siendo las 10:00 a.m., dejando constancia de la comparecencia de las partes al mismo.

En fecha seis (06) de mayo de 2003, comparece ante el Tribunal la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUIS MARCANO MEJÍAS, debidamente asistido por los Abogados CARLOS JOSÉ CARPIO BASTIDAS y FELIX RAFAEL FAJARDO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 60.296 y 41.686, respectivamente, y consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha trece (13) de mayo de 2003, comparece ante el Tribunal la parte demandada, debidamente asistido de abogado y presenta escrito de promoción de pruebas, acompañado de anexos en tres folios útiles un Recibo de nómina y un escrito de Arrendamiento de un inmueble.

En fecha catorce (14) de mayo de 2003, es recibida ante este Tribunal Comunicación sin número, procedente de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Cargill, mediante la cual informan el salario diario que percibe el obligado de autos así como de otros beneficios contractuales.

En fecha catorce (14) de mayo de 2003, comparece por ante el Tribunal la parte actora debidamente asistida por el Defensor Público Décimo Tercero y mediante diligencia solicita se oficie nuevamente a la Empresa donde labora el obligado de autos a fin de que informen el salario promedio mensual del Obligado.

En fecha veinte (20) de mayo de 2003, el Tribunal dicta auto, en el Cuaderno de Medidas, mediante el cual libra nuevo Oficio a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Cargil a fin de solicitar del sueldo mensual que percibe el obligado de autos.

En fecha veintiuno de mayo de 2003, el Tribunal dicta auto en el Cuaderno Principal mediante el cual hace constar el vencimiento del lapso probatorio y se abstiene de fijar oportunidad para sentenciar hasta tanto conste en autos la información del ingreso mensual del obligado de autos.

En fecha nueve (09) de junio de 2003, es recibida comunicación de la Empresa Cargill mediante la cual informan al Tribunal sobre el sueldo Diario y otros beneficios que percibe el Obligado de autos.

En fecha diez (10) de junio de 2003, el Tribunal dicta auto mediante el cual fija oportunidad para dictar sentencia.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2003, este Tribunal dicta auto mediante el cual se abstiene de dictar sentencia y ordena librar nuevo oficio a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Cargill, ratificando la solicitud de la información del ingreso del obligado en forma mensual.

En fecha ocho (08) de julio de 2003, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia hace constar la notificación del Representante del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada por éste.

En fecha catorce (14) de julio de 2003, es recibida ante el Tribunal, la comunicación procedente de la Empresa Cargill, mediante la cual es informado en Sueldo básico mensual del obligado de autos.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2003, el Tribunal dicta auto mediante el cual fija lapso para dictar sentencia.

Encontrándose hoy dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones:

- M O T I V A –

El Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el Subsistema de la Obligación Alimentaria y dice textualmente:

“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de Patria Potestad, o no se tenga la guarda del hijo,...”

Constatando si se han llenado los extremos legales que se desprenden del artículo antes trascrito, esta sentenciadora observa que anexa al libelo de la demanda fue consignada el acta de nacimiento del niño ABRAHAM JOSÉ, de la cual se desprende que nació el día veintidós (22) de junio del año 1993, quien actualmente cuenta con diez (10) años de edad, y que es hijo de los ciudadanos JOSÉ LUIS MARCANO MEJÍAS y GENIVIEVIC ZUZANA BUSTAMANTE, comprobándose de esta forma que el niño de autos aún no han alcanzado la mayoridad, así como la filiación legal existente, razones por las cuales, esta sentenciadora considera ajustada a derecho la presente demanda de Obligación Alimentaria. Y así se decide.

El artículo 365 en concordancia con el artículo 30 y su Parágrafo primero, ambos de la referida Ley Orgánica, establecen y explican que:

“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente, constituyéndose todo lo anterior en el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de todos los niños y adolescentes, donde los padres, en primer lugar, tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”


Ahora bien, en el presente caso, tal y como quedó comprobado en la anterior observación, el niño ABRAHAM JOSÉ, cuenta actualmente con diez (10) años de edad, lo que hace evidente que le corresponde a los padres, ciudadanos JOSÉ LUIS MARCANO MEJÍAS y GENIVIEVIC ZUZANA BUSTAMANTE, dentro de sus posibilidades y medios económicos, cubrir todas las necesidades de orden material, que su hijo pudiera requerir, para garantizarle la protección integral que él se merece. Y así se decide.

Asimismo, esta sentenciadora observa que previo el cumplimiento de los requerimientos contenidos en la Ley, y siendo la oportunidad legal fijada para efectuar el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes, luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez, manifestaron no llegar a cuerdo conciliatorio alguno.

Se observa igualmente que en la oportunidad legal fijada para la contestación, la parte demandada compareció debidamente asistida de abogado y consignó escrito de contestación mediante el cual el obligado de autos rechaza, niega y contradice la reclamación alimentaria por cuanto siempre ha cumplido cabalmente con sus obligaciones que le corresponden en cuanto a la asistencia de las necesidades de su hijo relacionadas con su alimentación, medicinas y vestido, entre otros.

En la etapa del lapso probatorio, este Tribunal observa que solamente la parte demandada consignó escrito de promoción, de pruebas, en consecuencia, esta sentenciadora del estudio y análisis de los recaudos acompañados, le otorga su justo valor probatorio al Recibo de Nómina consignado del cual se desprende y evidencia el ingreso que percibió el ciudadano JOSÉ LUIS MARCANO MEJÍAS, en la semana comprendida desde el 07/04/03 al 13/04/03. En cuanto al escrito contentivo de un contrato de arrendamiento, igualmente analizando el precitado documento, esta sentenciadora observa que el mismo es un documento privado emanado de un Tercero, quien no es parte ni causante en la presente causa, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que éste tercero no compareció a ratificar dicho documento, y siendo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, esta juzgadora no valora el mérito de la prueba consignada. Y así se decide.

Asimismo, esta sentenciadora observa que al folio 27 del Cuaderno Principal, corre inserta la información requerida sobre el ingreso mensual que percibe el obligado, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Cargill, de la cual se desprende que el Obligado de autos, percibe una asignación mensual por la cantidad de CATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (Bs.462.345,00), así como una asignación de cuatro meses por Utilidades, las cuales le son canceladas en dos partes, dos meses en el mes de junio y dos en el mes de Noviembre. Informaciones estas que serán consideradas al momento de determinar el monto de la Obligación Alimentaria que percibirá el niño de autos. Y así se decide.

En este orden de ideas, la legislación venezolana delimita la Obligación Alimentaria como aquello que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, considerándose éstos como los elementos que constituyen un nivel de vida adecuado, requerido por el niño o el adolescente, con el objeto de asegurarles a éstos un desarrollo integral, y siendo los padres quienes tienen la obligación principal de garantizarles, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho, esta sentenciadora declara procedente la presente demanda de Obligación Alimentaria, para lo cual toma en cuenta, a los fines de determinar el monto de dicha obligación, la necesidad e interés del niño de marras, así como el ingreso mensual del Padre de éste, ciudadano JOSÉ LUIS MARCANO MEJIAS, Obligado de autos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana GENIVIEVIC ZUZANA BUSTAMANTE, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.997.251, actuando en representación de su hijo ABRAHAM JOSÉ MARCANO BUSTAMANTE, de diez (10) años de edad, debidamente asistida por el ABG. JULIO CACERES GAMBOA, en su carácter de Defensor Público Décimo Tercero, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MARCANO MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.164.680, en su carácter de padre del niño antes identificado. En consecuencia, se condena al prenombrado ciudadano a pagar a favor de su hijo, plenamente identificado en autos, las siguientes cantidades: PRIMERO: Como Obligación Alimentaria se fija la cantidad equivalente a TRES CUARTAS PARTES (3/4) DE SALARIO MÍNIMO MENSUAL, del decretado por el Ejecutivo Nacional, correspondiendo actualmente a la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (BS. 156.816,00). SEGUNDO: Como Ayuda Escolar se fija la cantidad equivalente a TRES CUARTAS PARTE (3/4) DE SALARIO MÍNIMO, del decretado por el Ejecutivo Nacional, para el mes de Septiembre de cada año. TERCERO: Como Bonificación de fin de año se fija la cantidad equivalente a UN SALARIO Y MEDIO (1 + 1/2) DE SALARIO MÍNIMO, del decretado por el Ejecutivo Nacional, para el mes de Diciembre de cada año, el cual deberá ser descontado directamente de la correspondiente Bonificación de Fin de Año (Utilidades) que le corresponda al obligado de autos y entregados a la madre del niño de marras, ciudadana GENIVIEVIC ZUZANA BUSTAMANTE. CUARTO: Las anteriores cantidades de dinero ordenadas en los particulares PRIMERO y SEGUNDO, le deberán ser descontadas mensualmente y por adelantado, directamente del Sueldo mensual que percibe el ciudadano JOSÉ LUIS MARCANO MEJÍAS, y entregados a la ciudadana GENIVIEVIC ZUZANA BUSTAMANTE, a quien se autorizará ampliamente a retirarlos por ante la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa “Cargill de Venezuela”, la cual deberá comenzar a hacerse efectiva a partir la fecha en que sea dictado el auto de ejecución de la presente sentencia. QUINTO: Que las cantidades anteriores deberán ser ajustadas automática y proporcionalmente, calculando dicho ajuste sobre la misma base en que sea aumentado el ingreso mensual del Obligado, sin necesidad de orden judicial alguna, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se decreta Medida Preventiva de Retención sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano JOSÉ LUIS MARCANO MEJÍAS, en caso de RETIRO O DESPIDO, o cualquier otra causa que ocasione el cese de la relación laboral, hasta cubrir la cantidad correspondiente a TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES de obligación alimentaria, calculadas al monto que para la fecha del retiro o despido se haya generado por dicha obligación, ello de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se SUSPENDE la Medida decretada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha ocho (08) de abril del año dos mil tres (2003).

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02. En Maiquetía, a los Veinticinco (25) días del Mes de julio de 2003.- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


La Juez (Fdo. Ileg.) Dra. NEIZA BERRIOS GARCIA. La Secretaria Acc. (Fdo. Ileg.) YIRA CEBALLOS VERA. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01 del Estado Vargas. La suscrita Secretaria Acc. CERTIFICA. Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA SECRETARIA ACC,


YIRA CEBALLOS VERA
Exp. A-2224
O/A
NBG/YCV/atma