REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 25 de Julio de 2003. Año 193º y 144°.


Vista el acta que antecede de fecha 12 de julio de 2.003 suscrita por los ciudadanos: ESCOBAR OCHOA ROBERTO ELIAS y ALEMAN BELLO MIGADALIA MAGALY titulares de las cedulas de identidad números V-13.042.043 y V-7.992.999, mediante la cual conciliaron con relación a la Obligación Alimentaria de la niña MARIANGEL ROBERSY ESCOBAR ALEMAN de cuatro (04) años de edad, el cual es el siguiente: Primero: El ciudadano ESCOBAR OCHOA ROBERTO ELIAS, se compromete en entregar como obligación alimentaria a favor de su hija, la niña MARIANGEL ROBERSY ESCOBAR ALEMAN de cuatro (04) años de edad, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, fraccionados en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) quincenales que autoriza para tal efecto, le sea descontado de su nomina de pago que devenga en el Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, y que deberán ser entregados a la ciudadana ALEMAN BELLO MIGDALIA MAGALY en su carácter de progenitora de la prenombrada niña, asimismo dicha obligación alimentaria, aumentará conforme aumente la capacidad económica del ciudadano ESCOBAR OCHOA ROBERTO ELIAS. Segundo: Asimismo, ambos ciudadanos se comprometen a sufragar, cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, de emergencias, etc. Tercero: El ciudadano ESCOBAR OCHOA ROBERTO ELIAS, se compromete a comprar los útiles escolares de la niña MARIANGEL ROBERSY ESCOBAR ALEMAN y la madre los uniformes en los meses de Septiembre de cada año. Cuarto: El padre asume para los meses de Diciembre de cada año los gastos de ropa y regalo decembrino. Igualmente acuerdan en que al prenombrado ciudadano, se le retengan dieciocho (18) mensualidades de sus prestaciones sociales, en caso de retiro o despido a los fines de asegurar la obligación alimentaria de los niños de autos. Finalmente, solicitamos de este Tribunal se sirva Homologar el presente convenio, en consecuencia ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda impartir su Homologación, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría Copias Certificadas del convenimiento, del presente auto y entréguese a las partes interesadas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos ll2 del Código Civil.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA (ACC),


YIRA CEBALLOS VERA
Seguidamente y en esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA (ACC),


YIRA CEBALLOS VERA

Exp. N° A-2435.
APB/ YCV /fr.
Obligación Alimentaria