REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: MARTIN MARTINEZ DELGADO, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la Cédula de Identidad Nro. 3.890.759.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAXIMILIANO RODRÍGUEZ RIVAS Y MARTIN JOSE GONZALEZ NARVÁEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.514 y 34.031, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARMANDO JOSE ARRICHI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.801.241.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DESALOJO
JUICIO: BREVE.
EXPEDIENTE: 9192
Por ante el Juzgado Distribuidor fue presentada demanda, la cual, una vez efectuado el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado. Citada la parte demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda, compareció sin abogado y solicito la prorroga prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, la cual le fue acordada. Vencido el lapso de prorroga no consta en los autos, que la parte demandada haya dado contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora, hizo uso de ese derecho, siendo admitidas por auto de fecha 04 de julio del año 2003.
Siendo esta la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó la parte actora en su libelo de demanda:
Que ha venido administrando la Sucesión Martínez Delgado de la cual forma parte, y que tiene arrendado un apartamento en las Residencias San Benito, primera planta, letra A 1, situado en el Sector Quebrada Seca, El Rincón, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos son: Norte: Con fachada del Edificio; Sur: Con fachada Sur del Edificio; Este: Con escalera de acceso al segundo piso y Oeste: Con el apartamento B. 1.
Que el 15 de abril del año 200, el abogado Maximiliano Rodríguez Rivas, firmo contrato privado con el ciudadano Armando José Arriechi por un tiempo prorrogable de un año, según la cláusula tercera a partir del quince de abril del año 2001. La cláusula segunda fijo un canon de arrendamiento de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) los cuales el arrendatario se comprometió a pagar los primeros cinco días de cada mes, dejando de cumplir a partir del 15 de abril del año 2002.
Que a pesar de los intentos por cobrar los canones de arrendamientos atrasados, y por los hechos expuestos es que procedía a demandar como en efecto demandaba por desalojo al ciudadano ARMANDO JOSE ARRIECHI, ya identificado en su carácter de arrendatario del inmueble ya identificado.
Fundamento su demanda en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por las razones expuestas procedía a demandar al ciudadano ARMANDO JOSE ARRIECHI para que conviniera o en su defecto así fuera condenado por el Tribunal a: Primero: En el desalojo, así como la entrega del apartamento objeto de la demanda, totalmente desocupado de personas y bienes.
Segundo: A pagar SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 770.000,oo) por concepto de canones de arrendamiento insolutos más los meses que se sigan venciendo.
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió:
El mérito favorable de los autos, en cuanto beneficien a su representada.
Al folio 13 y su vuelto riela inserto contrato de arrendamiento suscrito entre Maximiliano Rodríguez Rivas y el demandado, el cual no fue impugnado por la parte contraria. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido y se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, es decir, hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación.
Recibos por concepto de canones de arrendamiento insolutos, desde el mes de mayo del 2002 hasta el mes de junio del 2003, ambos inclusive, los cuales no fueron objetados, motivo por el cual se aprecian.
CAPITULO TERCERO
En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente en el presente caso analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En cuanto al primer requisito enunciado tenemos que, en el caso bajo análisis la parte actora pretende el desalojo del inmueble arrendado al demandado por su incumplimiento en cuanto al pago de los canones de arrendamiento, de conformidad con lo previsto contractualmente en la cláusula segunda del instrumento fundamental de la acción y el artículo 34 literal a) del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que expresamente prevé: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades…”.
Es decir, la parte actora escogió el desalojo previsto en el citado artículo 34 literal a) eiusdem, como acción para obtener la desocupación del inmueble, por lo que corresponde analizar la naturaleza del contrato en cuanto al plazo, pues de allí dependen las acciones a ser instauradas en orden a lograr el cumplimiento o la extinción del mismo, pues el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, especialmente consagra el desalojo para los contratos de arrendamiento verbales o escritos a tiempo indeterminado.
En el caso de autos, cuando este Tribunal analiza la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento en cuanto al tiempo, observa que las partes contratantes en la cláusula tercera, establecieron: “La duración de este contrato será de un (1) año, a partir del quince (15) de abril del año 2000, prorrogable, si alguna de las partes no avisase a la otra por escrito su voluntad de rescindir el contrato de vencimiento de la prorroga, y expresamente el arrendatario renuncia al derecho de preferencia en caso de venta, por no tener interés en comprar el inmueble objeto del presente contrato.”.
Tal y como es costumbre se pacto la prórroga del plazo determinado, a voluntad de ambas partes, lo cual produce la renovación de la relación contractual. Salvo que se practique lo que conforme al articulo 1599 del Código Civil se denomina desahucio, que es la notificación del vencimiento del contrato, por no haber lugar a la prorroga contractualmente establecida. Si se realiza esta notificación de vencimiento del plazo original del contrato o cualquiera de sus prorrogas, y el arrendatario por voluntad del arrendador continua en posesión de la cosa arrendada, el contrato de arrendamiento se transforma en contrato a tiempo indeterminado; es decir, se produce la llamada tácita reconducción. Pero en el caso de autos, se estableció la prorroga y no se practicó el desahucio, por lo que en este supuesto el tiempo no ha expirado definitivamente, y el contrato debe entenderse celebrado a tiempo determinado de un año, que se ha ido prorrogando año tras año, desde el 15 de abril del año 2001.
Precisada la naturaleza de contrato a tiempo determinado del instrumento fundamental de la acción, encontramos que expresamente indica el citado artículo 34, que la acción de desalojo allí prevista, esta reservada para aquellos contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado, y se encuentra atenida a las causales a que se contrae el citado artículo. Mientras que en los contratos a término fijo, como el de autos, se puede demandar su resolución por incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o el cumplimiento por expiración del término.
En consecuencia la acción de Desalojo intentada por la parte actora de conformidad con el artículo 34 literal a) eiusdem, para obtener la desocupación de un inmueble cuyo contrato de arrendamiento fue celebrado a tiempo determinado no resulta procedente, por ser contraria a lo establecido en el artículo 34 antes citado.
Aunado a los antes expuesto tenemos que, revisado el libelo de demanda se observa: el actor pretende en un mismo libelo, el desalojo por falta de pago y el pago de la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 770.000,oo) por concepto de canones de arrendamiento insolutos más los que se sigan venciendo. Es decir, el actor ha propuesto una demanda con dos pretensiones, desalojo y cumplimiento que son incompatibles entre si, porque una excluye la otra, incurriendo en una acumulación indebida.
A este respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece, que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Ya que si declaráramos con lugar la acción de desalojo no podríamos condenar al demandado a cumplirlo y ordenarle que pague lo que estaba obligado a pagar, vale decir, las pensiones de arrendamiento vencidas y por vencerse.
Dada la situación planteada en autos, este Juzgado Primero de Municipio, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que permite al Juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia, aunque no lo soliciten las partes, y conforme al artículo 14 eiusdem, que prevé la figura del Juez como director del proceso, que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Así como el criterio jurisprudencial expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, que hace suyo este Tribunal en el presente fallo, y cuyos términos son los siguientes:
“…la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”

Encuentra que en el caso bajo estudio, el actor al acumular en un mismo libelo, la pretensión de Desalojo y el pago de los canones de arrendamiento adeudados y los que se sigan venciendo, es decir, el cumplimiento del contrato con respecto a la obligación de pagar los canones de arrendamiento, incurrió en una inepta acumulación de pretensiones por disposición expresa de la ley, (artículo 78 eiusdem).
En consecuencia, dado el carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en dicho artículo, este tribunal declara que la demanda que dio origen al presente juicio, resulta contraria a lo dispuesto en el citado artículo 78 eiusdem.
Por cuanto la acción intentada resulta contraria a derecho, según el análisis antes realizado, debemos concluir que no se cumple el primer requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Pues, tal y como se expresara la demanda resulta Improcedente, primero, porque la acción de Desalojo, escogida por el actor, esta reservada para los contratos escritos a tiempo indeterminado, y en el asunto bajo análisis como ya se expreso, el contrato de arrendamiento fue celebrado a tiempo determinado; y segundo porque en el libelo de demanda, la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones de acuerdo con el artículo 78 eiusdem, por un lado el desalojo, originado por la falta de pago de los canones de arrendamiento y por el otro el cumplimiento del contrato, cuando pretende el pago de los canones de arrendamiento adeudados.
En base a lo expresado, concluye esta Juzgadora que la acción de Desalojo intentada por la parte actora, con fundamento en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a) resulta IMPROCEDENTE en el caso de autos. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de Desalojo propuesta por el ciudadano MARTIN MARTINEZ DELGADO, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la Cédula de Identidad Nro. 3.890.759 contra ARMANDO JOSE ARRICHI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.801.241.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil tres (2003). Años 193 de la independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRÌAS.
LA SECRETARIA,

ABG. HAIDEE DE MEDINA.
En la misma fecha siendo las 10:20 p.m., se publico y registro la anterior decisión.
La Secretaria,