REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: JOSÉ FERNANDES DE NOBREGA y PEDRO COROLINO DA SILVA , mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-80.898.288 y E-81.694.588, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DE FATIMA GONCALVES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.703.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN JOSÉ DURAN CASTILLO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.998.169.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
JUICIO: DESALOJO ARRENDATICIO.
EXPEDIENTE: 9176.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue presentada demanda por DESALOJO ARRENDATICIO, intentada por los ciudadanos JOSÉ FERNANDES DE NOBREGA y PEDRO COROLINO DA SILVA, contra el ciudadano FRANKLIN JOSÉ DURAN CASTILLO, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Despacho. Por auto de fecha 10 de Enero de 2003, se le dio entrada y se anotó en el Libro respecto.
A los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal observa:
Desde la fecha de recibo de la acción contenida en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, hasta el día en que se dicta esta decisión, la parte actora no ha diligenciado a los fines de consignar a los autos los documentos fundamentales de su acción, necesarios e indispensables para proceder a la admisión de la demanda, ya que conforme lo ha establecido la jurisprudencia, ellos están ligados a los hechos constitutivos de la acción, sin los cuales no nace o no existe, de ellos se deriva el derecho deducido en juicio. La obligación de acompañar dichos instrumentos fundamentales esta prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 340 en su ordinal 6 también lo contempla cuando señala:
“ El libelo de demanda deberá expresar. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”; así como en el ordinal 8
“El nombre y apellido del mandatario y la consignación de poder”.
Es por ello y dado que el caso de autos no es subsumible en las excepciones previstas en el citado artículo 434, que justifican la no presentación de los instrumentos fundamentales con el libelo de demanda, que esta Juzgadora considera de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamente, no se le admitirán después, ...” que la presente acción debe ser declarara como en efecto se declara INADMISIBLE por falta de consignación de los instrumentos fundamentales de la acción. ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción que por DESALOJO ARRENDATICIO, que siguen los ciudadanos JOSÉ FERNANDES DE NOBREGA y PEDRO COROLINO DA SILVA, contra el ciudadano FRANKLIN JOSÉ DURAN CASTILLO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil tres (2003).
Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,

Abg. HAÍDEE DE MEDINA
En la misma fecha siendo la 11:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,