REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA RENT NAVAR S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de esta Jurisdicción, bajo el Número 65, Tomo 29 A Sgdo, de fecha 5 de Mayo de 1981.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE D ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.984.
PARTE DEMANDADA: NIEVES CARDIER MONTALBO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.280.036.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Juicio Breve.
Expediente: 9235.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 23 de Mayo del año 2002. En fecha 03 de Junio del año 2003, según consta en diligencia suscrita por el alguacil titular de este Despacho, fue citada la parte demandada. En la oportunidad legal para contestar la demanda, la demandada solicito prorroga para ello, por no contar con la asistencia de abogado, lo cual fue acordado por este Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados. Concluido el lapso de prorroga, se evidencia de los autos que la parte demandada no presento escrito alguno. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió pruebas que fueron admitidas por auto de fecha 18 de Junio del 2.003.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alego el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda:
En fecha 15 de Septiembre del 2002 su representada dio arrendamiento mediante contrato escrito a tiempo determinado a la demandada, un inmueble constituido por el apartamento 8, del piso 1 del Edificio Residencias Tanagua, de la Avenida Boulevard Naiquatá, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.
Que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento estipula el tiempo de duración del contrato y la cláusula tercera prevé: “La pensión de arrendamiento será de Doscientos veinte bolívares (Bs. 220.000,oo) mensuales pagaderos por mes adelanto”. De los cuales, la arrendataria debe los canones de arrendamiento de los meses de Enero, febrero, marzo y abril del año 2003, ambos inclusive, y no le ha sido posible lograr el pago, no obstante las numerosas gestiones realizadas ante la arrendataria para lograr el pago de la deuda.
Fundamento su demanda en el artículo 1167 del Código Civil y la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento que estipula: “El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas anteriores por parte de la arrendataria, dará derecho a la Administradora a proceder judicialmente, para pedir a su elección, además del pago de lo adeudado, la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, o bien seguir cualquier otro procedimiento legal en materia de desocupación o desalojo de viviendas, siendo por cuenta de la Arrendataria, los gastos judiciales que ocasiones el incumplimiento”.
Que la Arrendataria no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento del inmueble, en incumplimiento de las cláusulas segunda y Décima Tercera del contrato de arrendamiento.
Que por lo antes expuesto demandaba a la ciudadana NIEVES M CARDIER MONTALBO, ya identificada, por Resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los canones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril del 2003, ambos inclusive, para que devuelva y entregue el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por el apartamento 8 del piso 1 del Edificio Residencias Tanagua, situado en la Avenida Boulevard de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, o a ello sea obligada y condenada por el Tribunal con fundamento en la cláusulas tercera y décima tercera del contrato de arrendamiento y el artículo 1167 del Código Civil.
Demandó también como daños y perjuicios causados por el uso indebido del inmueble, el pago de lo adeudado, equivalente a los meses de Enero, febrero, marzo y abril del año 2003, a razón de doscientos veinte mil bolívares mensuales y los meses que se vayan venciendo hasta la entrega material y definitiva del inmueble, la indexación y los costos y costas del juicio.
Dentro del lapso legal para ello, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió:
Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Al folio 15 y su vuelto riela inserto contrato de arrendamiento suscrito entre las parte del presente juicio, el cual no fue impugnado por la parte contraria. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido y se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, es decir, hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación.
CAPITULO TERCERO
En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente en el presente caso analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En el caso bajo análisis la parte actora pretende se resuelva el contrato de arrendamiento suscrito con la demandada por su incumplimiento, en cuanto al pago de los canones de arrendamiento, de conformidad con lo previsto contractualmente en la cláusula tercera y décima tercera del instrumento fundamental de la acción, que rezan: La tercera: “La pensión mensual de arrendamiento será de doscientos veinte Bolívares (Bs. 220.000,oo) pagaderos por adelantado.” Y la Décima Tercera: “El incumplimiento de cualquiera de la cláusulas anteriores por parte del arrendatario dará derecho a la administradora a proceder judicialmente para pedir a su elección, además del pago de los adeudados, la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello, o bien seguir cualquier otro procedimiento legal estatuido en materia de desocupación o desalojo de viviendas, siendo por cuenta del Arrendatario, los gastos judiciales que ocasione su incumplimiento”, respectivamente. Así como el artículo 1167 del Código Civil que preve: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.” Por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en el fundamento jurídico sostenido por el actor en su libelo y el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados. Y así se decide.
Igualmente consta a los autos, inserta al folio 17 diligencia del Alguacil de este Despacho, en la cual deja constancia de haber citado a la ciudadana NIEVES CARDIER MONTALBO, cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.
De la revisión de las actas y del calendario judicial del Juzgado, se evidencia que el segundo día de despacho siguiente a su citación, 5 de junio del presente año, la parte demandada compareció y solicito la prorroga prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, para contestar la demanda. Pero vencido el lapso de prorroga, la parte demandada no dio contestación a la demanda. Dándose el tercer requisito de la confesión.
En cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, tenemos que, en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. La confesión genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado y los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No puede defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de las pretensiones del demandante. En el caso de autos, la parte demandada no promovió prueba alguna, dándose el cuarto requisito de la confesión. Vale señalar que por su parte, la actora, durante el lapso probatorio reprodujo el mérito favorable de los autos, entre los cuales se encuentra el documento demostrativo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente juicio.
Verificados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora se ve forzada a declarar como en efecto declara la confesión ficta de la parte demandada en el presente juicio y procedente la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por la falta de pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses enero, febrero, marzo y abril del año 2003 , los cuales esta obligada a pagar la arrendataria demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil, y lo pactado contractualmente en las cláusulas transcritas. Con dicho incumplimiento, conforme lo prevé el artículo 1167 eiusdem, la cláusula décima tercera del contrato y el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, dio lugar a la acción de resolución del contrato de arrendamiento propuesta por la Arrendadora, y que en el presente fallo se declara procedente. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a los daños y perjuicios demandados por el apoderado actor en el petitum de su libelo de demanda, esta Juzgadora encuentra que, conforme lo previsto en el artículo 7 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la protección que ella da a los arrendatarios es de orden público, por lo que con respecto a los daños y perjuicios reclamados, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 28 eiusdem, que establece: “Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo”, es decir, según la ha interpretado parte de la doctrina, los únicos daños y perjuicios en materia de arrendamiento son los referidos a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo, o lo que es lo mismo, estos solo se ocasionan cuando se incumple la obligación de entregar el inmueble en su respectiva oportunidad y no por otro concepto. Dado que el caso bajo análisis, se trata de una resolución de arrendamiento por falta de pago, y no de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, a tenor de la citada norma, no resultan procedentes los daños y perjuicios reclamados en el petitorio de la demanda. ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue ADMINISTRADORA RENT NAVAR S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de esta Jurisdicción, bajo el Número 65, Tomo 29 A Sgdo, de fecha 5 de Mayo de 1981 contra NIEVES CARDIER MONTALBO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.280.036. En consecuencia se condena a la ya identificada parte demandada a: Entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble constituido por el apartamento 8 del piso 1 del Edificio Residencias Tanagua, situado en la Avenida Boulevard de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dos (2) días del mes de Julio del año 2.003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS. LA SECRETARIA,.
ABG. HAIDEE DE MEDINA.
En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó y registro la anterior decisión. La Secretaria,