REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA DE CONDOMINIOS LA GUAIRA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el N° 70, Tomo 19-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL BALMORES CHIRINOS y ORLANDO GAMEZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.416 y 4.801, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS GUILLERMO GUTIERREZ y ALEGRIA LÓPEZ DE GUTIERREZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-300.037 y V-2.157.047, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO OLIVARES MALDONADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.702.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE N° 9168.
Por ante este Juzgado se inició acción por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la ADMINISTRADORA DE CONDOMINIOS LA GUAIRA C.A., contra los ciudadanos LUIS GUILLERMO GUTIERREZ y ALEGRIA LÓPEZ DE GUTIERREZ, admitida la demanda por auto de fecha 21 de Enero de 2003. El apoderado actor, ciudadano RAFAEL BALMORES CHIRINOS, y la parte demandada ciudadanos LUIS GUILLERMO GUTIERREZ y ALEGRIA LÓPEZ DE GUTIERREZ, asistido por el abogado GUILLERMO OLIVARES MALDONADO, en diligencia suscrita en fecha 21 de julio de 2003, convienen formalmente del juicio, igualmente solicitan la homologación del convenimiento, se les expidan sendas copias certificadas de la homologación y la devolución de los originales de los recibos de condominio y el instrumento poder.
En el día de hoy, la Juez Titular LIZBETH ALVARADO FRIAS, se avoca al conocimiento de la presente causa.
El Tribunal para resolver observa:
Si bien las partes señalan, al acto celebrado como convenimiento, este Tribunal encuentra que las partes en dicho acto se otorgan recíprocas concesiones a los fines de terminar el litigio, razón por la cual de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil que establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes,
mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio
pendiente o precaven un litigio eventual.”
En consecuencia, este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que prevee:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”, procede a homologar en todas y cada una de sus partes la Transacción celebrada, antes identificadas, con fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 eiusdem. Igualmente expídanse las copias certificadas solicitadas, y se ordena la devolución de los recibos de condominios y del instrumento poder previa su certificación en autos. Así se establece.
LA JUEZ TITULAR,


LIZBETH ALVARADO FRIAS

LA SECRETARIA,


Abg. HAÍDEE DE MEDINA
En la misma fecha se acordó dejar copia certificada de la presente homologación en el copiador respectivo, llevado por este Juzgado.-
LA SECRETARIA,

LAF/HM/ov.-
Exp. N° 9168.