REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: MARIA DOS RAMOS DE MONIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 10.576.897.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DARYELIS TADINO GASPAR y LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.751 y 16.702 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A, Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1890, bajo el número 33, folio 36 vuelto del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de Septiembre de 1890, bajo el Número 56, modificados sus Estatutos Sociales, la última de las cuales consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Marzo de 1997, bajo el número 43, Tomo 147 A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IGOR ENRIQUE MEDINA, ALEXANDER PREZIOSI Y CAROLINA SOLORZANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.846, 38.998 y 52.054, respectivamente.
“VISTOS”, sin informes de las partes.-
Juicio: Diferencia Cobro de Prestaciones Sociales.-
Expediente: 8878. Sentencia definitiva.

Por ante este Juzgado fue presentada demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 02 de septiembre de 1999. Citada la parte demandada en al oportunidad legal para ello dio contestación al fondo de la demanda. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha siete de Octubre de 1999. En fecha 08 de Junio del año 2001, la parte actora solicito el avocamiento de la Juez, Doctora Zulia Bravo, la cual se avoco por auto de fecha 13 de Junio del año 2001, ordenando la notificación de las partes, sin que conste en autos se haya llevado a cabo.
En diligencia de fecha 01 de febrero del año 2002, la parte actora solicito el avocamiento de la causa. Por auto de fecha 04 de febrero del año 2002, la Juez que suscribe el presente fallo, se avoco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, librando las boletas correspondientes y exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practicara la notificación de la empresa demandada, la cual constituyo domicilio procesal en dicha Circunscripción Judicial. Por diligencia de fecha 08 de Mayo del año 2003, la parte demandante solicito se ratificara el auto de fecha 4 de febrero del año 2002, por cuanto se ignoraba la localización del exhorto librado. Por auto de fecha 13 de Mayo del año 2003, se acordó librar nuevo exhorto a los fines de practicar la notificación de la parte demandada. Una vez cumplida dicha notificación y dado que ninguna de las partes hizo uso del derecho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a decidir la presente causa, previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó la parte actora en su libelo de demanda:
Que comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida en fecha 04 de marzo de 1981, en la empresa demandada hasta el día 17 de septiembre de 1998, fecha en la cual fue despedida por causa desconocida y en forma injustificada, según consta en liquidación emanada de la empresa endecha 22 de octubre de 1998, en la cual se le canceló por concepto de preaviso sustitutivo e indemnización por el artículo 125. Marcada B, anexo copia al libelo de demanda.
Que las cantidades expresadas en la mencionada liquidación fueron canceladas en forma indebida e incompleta y por vía de consecuencia los conceptos allí establecidos: preaviso, antigüedad, vacaciones, bono de transferencia, bono vacacional, utilidades, etc.
Que por las razones antes expuestas ocurría a este Despacho a fin de demandar al BANCO DE VENEZUELA S.AI.C.A, para que conviniera o fuera condenada a cancelar las diferencias que por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, discriminaba de la siguiente manera:
Trabajadora: MARIA FERNANDA DOS RAMOS MONIZ
Empresa: Banco de Venezuela S.A.I.C.A.
Fecha de Ingreso: 04 de marzo de 1981.
Fecha de Egreso: 17 de Septiembre de 1998.
Motivo: despido Injustificado.
Tiempo de servicio: 17 años, seis meses y 13 días.
Tiempo de servicio a bonificar: 18 años.
Salario Mensual: Bs. 286.465,83.
Salario Diario: Bs. 9.548,86
Porcentaje de utilidades determinadas así: 80 días x Bs. 9.548, 86 = Bs. 763.908,80 entre 360 días = 2.121,96.
Porcentaje de Bono Vacacional: 30 días x Bs. 9.548,86 % Bs. 286.465,80 entre 360 días = Bs. 795,73.
Salario Diario Integral: Bs. 9.548,86 más Bs. 2.121,96 (P.U) MÁS Bs. 795,73 (P.B.V) = Bs. 12.466,55.
1) Preaviso omitido: de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 125 de la misma Ley, 90 días por Bs. 12.466,55 (S.D.I) Bs. 1.121.989,50
2) Indemnización por Despido: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 eiusdem: 150 días máximo establecido por la misma Ley por Bs. 12.466,55
3) Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, 5 días por cada mes desde el 18 de Junio de 1997 hasta la fecha del despido, es decir, el 17 de Septiembre de 1998 = 1 año y 3 meses = 15 meses x 5 días = 75 días x Bs. 12.466,55 = Bs. 934.991,25.
4) Diferencia del parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = 2 días x 12.466,55 = Bs. 24.933,10.
5) Vacaciones Fraccionadas: De conformidad a lo establecido en el artículo 225 eiusdem y la cláusula 79 de la Convención Colectiva de Trabajo = 21,78 x 9.548,86 = Bs. 207.974, 17.
6) Utilidades Fraccionadas: De conformidad a lo establecido en el artículo 174 eiusdem y la cláusula 75 de la Convención Colectiva del Trabajo: 80 días entre 12 meses = 53.33 x 9.548,86 salario diario, igual a Bs. 509.240,70.
7) Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 eiusdem y la cláusula 80 de la Convención Colectiva del Trabajo 22,5 días x 9.548,86 salario diario = Bs. 214.849,35.
8) Preaviso Extra: de conformidad a lo establecido en la convención colectiva del trabajo bajo la cláusula Nro 66 = 30 días x 12.466,55 = Bs. 373.996,07.
Total de prestaciones: Bs. 5.257.964,07.
Que existe un total de prestaciones Sociales y otros beneficios de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.257.964,07) lo que demuestra que existe una diferencia por los conceptos anteriormente detallados que alcanzan la suma de UN MILLON CIEN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 1.127.943,31).
Además de los conceptos antes citados, demandò: Los intereses que produzca esa cantidad a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela.
La indexación con motivo de la inflación por el retardo en el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios de acuerdo a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de introducción de la demanda hasta el efectivo cumplimiento.
Fundamento su demandada en los artículos 104, 125, 108, 219 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva.
En la oportunidad legal para ello, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de las afirmaciones del libelo de demanda, salvo las que admita expresamente.
Indico que es cierto que la demandante prestó servicios para el Banco de Venezuela S.A.CA., desde el 04 de Marzo de 1981 hasta el 17 de septiembre de 1998, y que el 22 de octubre de 1998 le pagaron las prestaciones sociales por un monto de Bs. 4.130.020, 76.
Rechazó de manera pormenorizada los hechos alegados en la demanda y que relaciono, con la finalidad de dar cumplimiento a la exigencia procesal del artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo. No obstante hizo valer el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil
Negó que las prestaciones sociales le hayan sido canceladas en forma indebida e incompleta, principalmente en lo que a preaviso, antigüedad acumulada, vacaciones, bono de transferencia, bono vacacional y utilidades.
Negó que la demandada este obligada a pagarle diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios demandados de la siguiente manera:
Negó que los conceptos demandados deban ser cancelados en base a un salario diario de Bs. 9.548,80, es decir, Bs. 286.465,83.
Negó que el porcentaje de utilidades sea de Bs. 2.121,96 diario y el de Bono Vacacional sea de Bs. 795,73.
Negó que el salario diario integral de la demandante sea de Bs. 12. 466,55.
Negó que por Preaviso omitido, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 125 le correspondan 90 días de salario a razón de Bs. 12.466,55.
Negó que por tal concepto le adeude la suma de Bs. 1.121.989,50.
Negó que por Indemnización por despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 eiusdem le correspondan 150 días de salario a razón de Bs. 12.466, 55. Negó que por tal concepto se le adeude la cantidad de Bs. 1.869.989,50.
Negó que por antigüedad de conformidad con el artículo 108 eiusdem computadas desde el 18 de junio de 1997 hasta la fecha de terminación del contrato, le corresponden 75 días de salarios a razón de Bs. 12.466,55. Negó que por tal concepto le adeude la suma de Bs. 934.991,25.
Negó que le adeude por concepto de Diferencia del Parágrafo Primero del artículo 108 eiusdem, 2 días de salario por antigüedad con base a un salario de Bs. 12.466,55. Negó que por tal concepto le correspondan Bs. 24.933,10.
Negó que por concepto de Vacaciones Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 eiusdem, le correspondan 21,78 días de salarios a razón de Bs. 9.548,86. Negó que por tal concepto se le adeude la suma de Bs. 207.974,17.
Negó que por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 eiusdem y la cláusula 75 de la Convención Colectiva le correspondan 53.33 días de salarios a razón de Bs. 9.548,86.
Negó que por tal concepto le adeude la suma de Bs. 509.240,70.
Negó que por concepto de Bono Vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 eiusdem, y de la cláusula 80 de la Convención Colectiva le correspondan 22,5 días a razón de Bs. 9.548,86. Negó que por tal concepto se le adeude la suma de Bs. 214.849,35.
Negó que por preaviso extra de conformidad con lo establecido en la cláusula 66 de la Convención Colectiva le deba ser pagado en base a un salario de Bs. 12.466,55. Negó que por tal concepto le corresponda la suma de Bs. 373.996,50.
Negó que todos los conceptos demandados alcancen la suma de Bs. 5.257.964,05 y que deducida la cantidad pagada a la actora, se le adeude una diferencia de Bs. 1.127.943,31. Igualmente negó que se le deba cancelar intereses de mora y ajuste por inflación en las cantidades demandadas.
Señaló en su escrito de contestación, que cumplida la obligación prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pasaba a razonar la negativa de los hechos del libelo:
Indico que la discrepancia con la demandante radicaba fundamentalmente en que esta pretende el pago de todos los conceptos demandados con base al supuesto salario integral de Bs. 12.466,55 cuando en realidad la demandante no devengaba dicho monto. Por lo demás a la actora no se le adeuda la antigüedad del artículo 108 eiusdem causada desde el 18 de junio de 1997, ya que ese concepto le fue colocado en un fideicomiso y pagado en la oportunidad de la terminación del contrato de trabajo, por un monto de Bs. 851.380,05. Igualmente el reclamo de preaviso extra es improcedente según alega la parte demandada, en cuanto al monto reclamado, ya que ese beneficio convencional sea paga y se le pago con base al salario básico específicamente Bs. 207.793,48.
Por las razones expuestas solicito se declare sin lugar la demanda.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió:
Escrito del libelo de demanda en toda y cada una de sus partes, el cual dio por reproducido. Dicho escrito contiene alegatos y no constituye elemento probatorio, por lo que al respecto no hay nada que apreciar.
Reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial los instrumentos siguientes:
Libelo de demanda.
Con respecto a dicho promoción, este Tribunal observa que no constituye elemento probatorio, por lo que al respecto no hay nada que valorar.
Liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios.
Al folio 9 del expediente riela inserta recibo de liquidación emitido por el Banco de Venezuela, grupo Santander por Bs. 4.130.020,76, el cual no fue impugnado por la parte contraria. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido.
Recibos de pago emitidos por el BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER, Oficina Maiquetía, correspondientes a los meses de junio y julio de 1998.
A los folios 35 y 36 rielan insertos comprobantes de nomina abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones de de fecha 14 de Julio de 1998 y 26 de Junio de 1998, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido.
La normativa legal establecida en el artículo 133, 104, 125, 108, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto a dicha promoción, este Tribunal observa: El derecho no es objeto de prueba en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce la norma jurídica y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación.
La cláusula 75 y 66 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco de Venezuela, Grupo Santander.
Con respecto a las Contrataciones Colectivas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de Octubre de 2002 expreso: “Siendo fuente de Derecho laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contendido, y solo si tal indagación falla, sentenciara sin tomarla en cuenta.”. En razón de lo expuesto, este Tribunal considera que las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo del Banco de Venezuela, Grupo Santander, no constituye un medio de prueba.
La parte demandada promovió:
El principio de comunidad de la prueba, y en tal sentido reprodujo el mérito favorable de los autos, en cuanto favorezcan a su representada.
Legajo de copias emanadas de la Jefatura de Nómina de la demandada, correspondientes a los recibos de pago quincenales hechos a la demandante, desde el año 1996 hasta el 15 de octubre de 1998, incluidos el mes de diciembre de 1996, y los meses de mayo y junio de 1997.
Del folio 50 al folio 145 rielan insertos consulta de nomina personal quincenal del Banco de Venezuela S.A.CA., Servicios al Personal de la ciudadana Maria Fernanda Dos Ramos de Moniz desde 15/ 01/ 96 al 30/ 09/ 98, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido.
Recibo de pago de la prestación de antigüedad sencilla y de la compensación por transferencia de la demandante, hecha el 15 de octubre de 1997 y en que se especifican los conceptos y montos pagados por efecto del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al folio 146 riela inserto recibo de pago de prestaciones sociales y de compensación por transferencia de la actora por la cantidad de Bs. 973.135,02. Dicha instrumental no fue desconocida por la parte demandada de la cual emana, motivo por el cual se aprecia en todo su valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Sin embargo debe precisar esta Juzgadora, que no es punto controvertido entre las partes, el contenido en la citada instrumental, pues de una simple lectura del libelo de demanda se evidencia que la antigüedad reclamada es desde el 18/06/1997 hasta la fecha del despido. Así se establece.-
Promovió Inspección Judicial sobre la base de datos informáticos contenida en los Sistemas de computación del Banco de Venezuela, grupo Santander.
Dicha prueba no fue evacuada, por lo que al respecto no hay pronunciamiento alguno.
Promovió la prueba de exhibición a fin de que la demandante exhiba los documentos constituidos por los recibos de pago de salarios y demás remuneraciones no salariales que el Banco de Venezuela le cancelaba mensualmente quincena por quincena, mediante depósitos hechos en la cuenta bancaria de nómina de la demandante desde el año 1979 hasta octubre de 1997.
En la oportunidad legal para la exhibición de documentos promovida por la parte demandada, se hizo presente la apoderada judicial de la parte actora, expresó que: 1. la parte demandada no consignó conjuntamente con su escrito de promoción si acompañar copia del documento sobre el cual pidió la exhibición, tal y como lo prevé el artículo 436 del Código Adjetivo; 2. Señalo que la demandada en su contestación reconoció que la trabajadora prestó sus servicios desde el día 4 de marzo del de 1981, mal podía pedir la exhibición de unos recibos de pago desde 1979 ; 3. Que mal podía pedirse la exhibición de recibos de pago, cuando la propia demandada en su escrito de pruebas hace alusión a que quincena a quincena se le depositaba en la una cuenta bancaria de nómina y 4. Preciso que en materia del derecho del trabajo los débiles son los trabajadores, por lo que no puede entenderse como pueden estar en manos de un trabajador recibos de pago, cuando es el patrono quien tiene en su poder los originales de los recibos. Cursan inserto a los autos, en los folios 152 al 181 recibos de comprobante de nomina abono en cuenta de suelto y otras remuneraciones de la parte actora, que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio, por no haber sido impugnados. Todo de conformidad con el artículo 444 del Código Adjetivo.
Promovió Inspección Judicial en la División de Fideicomiso del Banco de Venezuela Grupo Santander S.A.C.A. Dicha prueba no fue evacuada, por lo que al respecto no hay pronunciamiento alguno que hacer.
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En materia laboral la forma de contestar la demanda, esta prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar” . En relación a dicha norma nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 3 de marzo de 1985 estableció: “descansa en la necesidad de reclamar del demandado que generalmente es el patrono, una posición honrada y justa dentro de la desigualdad real existente entre el trabajador y el patrono y en atención a estas circunstancias la intención del legislador fue modificar la contestación de la demanda en el juicio laboral y someter a cierta atemperación el sistema de la carga de la prueba que rige en los juicios civiles en obsequio de la justicia y de la economía y lealtad procesales”.
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000 estableció la forma de interpretación de dicho artículo en los siguientes términos:
“ ... se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes expresado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todo los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos” (resaltado nuestro).

En el caso bajo análisis la parte demandada acepto como cierto algunos alegatos de la actora, tales como la existencia de la relación laboral, la duración de la misma, pero negó que su representada este obligada a cancelar las cantidades demandadas, sin motivar su rechazo. Únicamente índico que la discrepancia con la demandante radicaba fundamentalmente en que la parte actora pretendía el pago con supuesto salario integral de Bs. 12.466,55 cuando en realidad no devengaba dicho monto. Con respecto a lo adeudado por antigüedad, señalo que no se le adeudaba la antigüedad del artículo 108 por cuanto ese concepto le fue colocado en un fideicomiso y pagado en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo; y con respecto a el preaviso extra, indico que se pago y se paga con base al salario básico.
Establecidos los puntos controvertidos entre las partes, pasa esta Juzgadora analizar y resolver sobre los mismos.
La parte actora en su libelo de demanda expresa, que por concepto de antigüedad se le adeuda la suma de Bs. 934.991,25. Por su parte la demandada indica que dicho concepto le fue colocado en un fideicomiso y pagado en la oportunidad de la terminación de la relación laboral, por un monto de Bs. 851.380,05. El Tribunal para resolver sobre este punto encuentra necesario determinar el monto que a la trabajadora actora le correspondía por tal concepto. En tal sentido tenemos que:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Después del tercer mes interrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta días de salario...
Parágrafo Primero.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: ...c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral...”

Según se desprende de la citada norma, a la actora se le adeudaba por tal concepto 75 días de salario. Corresponde determinar, a razón de cuanto es dicho salario. Conforme lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”.
En el presente caso, la parte actora a los fines de sustentar su salario mensual trajo a los autos, comprobante de nomina correspondientes a la primera quincena de Julio de 1998 y segunda quincena de Junio de 1998, cuya suma total, es el sueldo mensual indicado en su libelo, Ahora bien, entre los conceptos allí detallados se encuentra una bonificación “de junio”. Al analizar los recibos traídos a los autos por la parte demandada, e insertos del folio 50 al 145, se evidencia, en el recibo inserto al folio 63, correspondiente a la segunda quincena de junio de 1996, que también fue pagada dicha bonificación, motivo para determinar el porcentaje mensual de la misma, debe dividirse entre 12 meses, por ser una bonificación anual; para que el resultado de dicha división sea incluida en el sueldo mensual y no, como lo hizo la actora, al incluir el monto total de la bonificación anual dentro del salario mensual, sin promediar, lo que seria dicha bonificación mensualmente o diariamente.
En consecuencia, este Tribunal considera que el salario mensual de la trabajadora actora es de Bs. 276.547,77 que equivale a uno diario de Bs. 9.218,25 al cual hay que sumar, la cuota parte percibida por concepto de utilidades, que la parte actora indico en la cantidad de Bs. 2.121,96 diario. Cantidad, que si bien la parte demandada rechazo, no motivo el motivo de su rechazo y en el lapso probatorio no acompaño prueba alguna que demostrara lo contrario. En consecuencia se entiende por admitido el porcentaje de utilidades, indicado por la demandante en su libelo. Así, lo relativo al bono vacacional que expresamente el artículo 133 eiusdem, incluye como parte del salario. Y si bien su monto fue rechazado por la parte demandada, no fue fundamentada, ni desvirtuado en fase probatoria, en consecuencia se tiene como cierto el indicado por la actora en Bs. 795,73 diarios. Todo lo cual nos conduce a afirmar, que la parte actora tenía un salario diario integral de Bs. 12.135,94 que multiplicado por 75 días de antigüedad da un total por antigüedad de Bs. 910.195,50, y no el demandado por la actora y tampoco el pagado por la empresa demandada en un monto inferior de Bs. 851.380,05. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al preaviso extra, punto controvertido entre las partes, tenemos que la parte demandada sostiene que ese beneficio se paga con base al salario básico y fue estimado por la parte actora con base al salario integral.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
La parte actora trajo a los autos copia fotostática del Convención Colectiva , la cual establece en su cláusula 66 los siguiente: “El Banco conviene en pagar a los trabajadores que despida sin causa justificada, una cantidad equivalente al sueldo básico además de las indemnizaciones que puedan corresponderle por la Ley Orgánica del Trabajo y la presente Convención Colectiva”. El salario de conformidad con lo previsto en el artículo 133 antes trascrito, y conforme quedo expresado en el presente fallo es por la cantidad de Bs. 12.135,94 diario, que multiplicado por 30 días, da igual a Bs. 364078,82. En consecuencia este Tribunal deja establecido que por preaviso extra a la trabajadora actora le corresponde la cantidad de Bs.364.078,82. ASI SE ESTABLECE.
Resueltos los puntos controvertidos entre las partes, de cuya conclusión esta Juzgadora determinó un salario integral inferior al indicado por la trabajadora reclamante, pasa con fundamento al mismo a resolver sobre el monto de las cantidades reclamadas.
Respecto a la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 eiusdem, este Tribunal encuentra que conforme al artículo 146 eiusdem, el salario base para el calculo de dicha indemnización, de acuerdo a lo ya expresado, es de Bs. 12.135,94 diarios, que multiplicados por 90 días, da un total de Bs. 1.092.234,60. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado, tenemos que, conforme lo antes expresado y de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 eiusdem, a la trabajadora actora, le corresponden 150 días, dado el tiempo de servicio antes señalado. En consecuencia por tal concepto le corresponde el total de multiplicar Bs. 12.135,94 por 150 días, que es igual a Bs. 1.820.391. ASI SE ESTABLECE.
Por concepto de diferencia del parágrafo primero del artículo 108 eiusdem, 2 días que multiplicado por el salario integral, no da un total de Bs. 24.271,88. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto al cobro del vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas demandados por la actora, este Tribunal encuentra que tanto la actora en su libelo como la parte demandada en la liquidación efectuada e inserta al folio 9, establecen lo correspondiente a 21,78 días, por vacaciones fraccionadas, 22,5 por bono vacacional fraccionado y 53,33 por utilidades fraccionadas que multiplicado por el salario diario establecido en este fallo de Bs. 9.218,25, arroja un total por Vacaciones Fraccionadas de Bs. 200.773,48, Bs 207.410,62 por bono vacacional fraccionado y de Bs.491.609,27 por utilidades fraccionadas. ASI SE ESTABLECE.
De la sumatoria de los montos establecidos en el presente fallo, se concluye que a la trabajadora actora le correspondía por prestaciones sociales y otros beneficios la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 72 CENTIMOS (Bs. 5.052.149,72), y no la establecida en el recibo de liquidación de la trabajadora de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 4130.020). En consecuencia por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios le corresponde a la trabajadora actora, la suma de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs,922.129) que la empresa demandada le adeuda a la trabajadora actora, cantidad que si bien es menos al quantum de la pretensión, por razones de error de calculo, de conformidad con Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de marzo del año 2002, se considera que existe vencimiento total por ser procedente el concepto reclamado. ASI SE ESTABLECE
En virtud de lo expuesto este Tribunal la demanda que por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios intentara la trabajadora MARIA DOS RAMOS MONEZ, así como los intereses demandados, conforme la legislación citada y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue MARIA DOS RAMOS DE MONIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 10.576.897 contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A, Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1890, bajo el número 33, folio 36 vuelto del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal,, el día 02 de Septiembre de 1890, bajo el Número 56, modificados sus Estatutos Sociales, la última de las cuales consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Marzo de 1997, bajo el número 43, Tomo 147 A Sgdo.. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la actora:
PRIMERO: la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs, 922.129) que es la diferencia que por concepto de prestaciones sociales y otros beneficio le corresponden a la actora, discriminados así: Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Novecientos diez mil ciento noventa y cinco bolívares con 50 céntimos (Bs. 910.195,50). Preaviso extra: Trescientos sesenta y cuatro mil setenta y ocho bolívares con 82 céntimos (Bs.364.078, 82). Indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 eiusdem Un millón noventa y dos mil bolívares doscientos treinta y cuatro con 60 céntimos (Bs. 1.092.234,60). Indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 eiusdem, Un millón ochocientos veinte mil trescientos noventa y un bolívares ( Bs. 1.820.391). Diferencia del parágrafo primero del artículo 108 eiusdem, Veinticuatro mil doscientos setenta y un bolívares con 88 céntimos (Bs. 24.271,88). Vacaciones Fraccionadas: Doscientos mil setecientos setenta y tres bolívares con 48 céntimos (Bs. 200.773,48). Bono Vacacional Fraccionado: Doscientos siete mil cuatrocientos diez bolívares con 62 céntimos (Bs 207.410,62). Utilidades Fraccionadas: Cuatrocientos noventa y un mil seiscientos nueve bolívares con 27 céntimos (Bs.491.609,27). SEGUNDO: Los intereses que produzca la cantidad señalada en el punto primero de este fallo hasta su pago definitivo, de acuerdo a la tasa de interés que fija el Banco Central de Venezuela para lo cual se ordena, para cuyo cálculo se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela
TERCERO: Se ordena la indexación producida sobre dicha cantidad, para lo cual igualmente se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, ello en virtud de haber sido declarada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, materia relacionada con el orden público, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, reiterada en decisión de fecha 5 de febrero del presente año, la cual se efectuará desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la definitiva ejecución del fallo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre estos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador, únicamente pueden ser excluidos del cálculo indexatorio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador, cuya cantidad deberá ser indexada, según los índices que el Banco Central de Venezuela al respecto hace, a quien deberá oficiarse para obtener dicha información,
Se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a la partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil tres (2.003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRÍAS.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. HAIDEE DE MEDINA.
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,