REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: ALFREDO MANUEL SANZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la Cédula de Identidad Nro. 808.351.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL JOSE VILLEGAS E ISOLINA ALFONZO DIAZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 40.515 y 26.951, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.612.087, actúa en su propio nombre.
MOTIVO: DESALOJO
JUICIO: BREVE.
EXPEDIENTE: 9166

Por ante el Juzgado Distribuidor fue presentada demanda, la cual, una vez efectuado el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado y admitido por auto de fecha 30 de enero del año 2003. Reformada la demanda, fue admitida la reforma por auto de fecha 26 de febrero del año 2003. Citada la parte demandada en la oportunidad legal para contestar la demanda, se hizo presente y de conformidad con los dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados solicito prorroga para contestar la demanda, lo cual fue acordada por acta de la misma fecha. En la oportunidad legal contestó la demanda. Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, siendo proveídas por auto de fecha 25 de Julio de este año.
Siendo esta la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó la parte actora en su libelo de demanda:
Que celebró contrato de arrendamiento verbal hace aproximadamente quince (15) años con el demandado, sobre una oficina situada en el Edificio CAPRI, apartamento 1 B, calle Libertador entre autopista y plaza Los Maestros, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, en virtud del cual el arrendatario se comprometía a pagarle la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) por concepto de canon de arrendamiento.
Que el arrendatario actualmente le debe los canones de arrendamiento correspondientes a ocho (8) meses de mayo a diciembre del año 2000 a razón de Bs. 50.000, doce meses del año 2001 a razón de Bs. 50.000, once (11) meses del año 2002 a razón de Bs. 50.000. Siendo un total de un millón quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.550.000) más los gastos de electricidad por bolívares cinco mil (Bs. 5.000,oo) que es igual a Bs. 40.000,oo, el año 2001 a razón de Bs. 5.000 que es igual a Bs. 60.000, oo y 11 meses pendientes también de gastos de electricidad a razón de Bs. 5.000.00 cada mes, que es igual a Bs. 55.000,oo.
Que por las razones expuestas procedía a demandar de conformidad con el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano ROMULO RICARDO ZANZ ECHARRY para que conviniera o en su defecto fuera condenado a desalojar y pagarle la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, por concepto de canones de arrendamiento atrasados y no pagados. Más ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 155.000,oo) por gastos de electricidad.
En la oportunidad legal para ello, la parte demandada se hizo presente y si bien no acredito su condición de abogado, la propia parte actora en diligencia inserta al folio 24 afirma, que el demandado es abogado, motivo por el cual, a los fines de no cercenar su derecho a la defensa, este Tribunal tomara en cuenta los alegatos formulados en su contestación, y que son los siguientes:
Solicitó la reposición de la causa al estado de que se practique la citación correctamente, por cuanto la boleta de notificación que le fuera librada fue recibida por el demandante.
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no acompañarse al libelo documento de propiedad ni contrato de arrendamiento.
Con respecto al fondo, rechazo la demanda intentada por cuanto no existe ni ha existido contrato alguno de arrendamiento. Negó que deba dinero alguno por el local que ocupo, y que realmente lo que existe es un contrato verbis de comodato con su padre.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió:
Promovió lo alegado en el expediente.
Con respecto a esta probanza no hay valoración alguna que hacer, pues los alegatos no constituyen medio probatorio.
Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio del Estado Vargas.
Revisado el contenido del justificativo promovido por la parte actora, este Tribunal observa, que dicho justificativo versa sobre hechos relacionados con la presente causa, y concretamente sobre la existencia de la relación arrendaticia que el actor alega en su libelo de demanda. Dicho Justificativo fue evacuado en fecha 07 de febrero del año 2003, por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, cuando ya se encontraba en tramitación la presente causa, es decir, la parte actora, en fase probatoria podía traer a los autos dichos testigos y dentro de el juicio evacuar sus testimoniales. Con ello se garantizaría a la parte contraria el derecho a controlar la prueba.
Las actuaciones judiciales extralitem y sin la posibilidad de control por la parte a quien podría afectar, solo son admisible en aquellos casos en que esta suficientemente demostrada la urgencia del caso y la necesidad de practicar dicha actuación, sin que existe juicio.
En el caso de autos, el justificativo de testigos promovido, fue evacuado, estando en curso la presente causa, y por ante otro Juzgado, con lo cual se cercenó el derecho de la parte demandada de controlar la prueba. Motivo por el cual este Tribunal desestima el valor probatorio de dicho justificativo.
Consigno copia fotostática del documento de propiedad marcado con la letra B. Con respecto a dicha instrumental, este Tribunal observa que la misma no fue impugnada, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo, se tiene como fidedigna.
La parte demandada no promovió prueba alguna.




CAPITULO TERCERO
PUNTO PREVIO
En la oportunidad legal para contestar la demanda, el demandado en capitulo I, solicita la reposición de la causa al estado de que se practique correctamente su citación.
Con respecto a la reposición solicitada, este Tribunal para resolver observa:
De conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda. En el caso de autos, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal encuentra que en la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada se hizo presente y de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados solicitó prorroga, la cual le fue acordada. El último día de lapso de la prorroga se hizo presente y contesto la demanda, es decir, la citación con fundamento en la cual, la parte demandada solicita la reposición cumplió el fin para la cual esta destinada, cual es, que el demandado compareciera, una vez puesto en conocimiento del juicio interpuesto en su contra y ejerciera su derecho a la defensa, contestara la demanda, tal y como lo hizo en este caso.
Dado que, en el asunto bajo análisis la citación del demandado cumplió el fin al cual estaba destinado “ponerlo en conocimiento del juicio y que compareciera a dar contestación a la demanda”, al caso de autos debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.(negritas nuestra).

Dicha norma consagra el principio finalista, según el cual, el Juez debe valorar la observancia de la finalidad del acto, y si éste ha logrado su misión, no puede anularlo, ya que la formalidad procesal esta en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que la tutelan, es decir, no tienen un fin en si mismo; es un medio para la realización del derecho material, por lo cual, según ha sido desarrollado por nuestro máximo Tribunal, no podría aceptarse la nulidad de un acto por la nulidad misma, sin atender a la finalidad que persigue.
En base a lo antes expuesto, y dado que en el caso de autos según quedo establecido, la citación del demandado cumplió el fin al cual estaba destinada, se declara IMPROCEDENTE la REPOSICIÓN de la causa al estado de practicarse la citación de la parte demandada, solicitada por dicha parte, ROMULO RICARDO SANZ, identificado en autos. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Dado que en la oportunidad legal para contestar la demanda, la demandada opuso la cuestión previa, que conforme lo prevé el artículo 36 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deben ser resueltas en la sentencia definitiva, pasa este Tribunal a decidir sobre las cuestiones previas opuestas, de la siguiente manera:
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
”Dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ...6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, por no llenar el libelo de demanda el requisito contenido en el ordinal 6 del artículo 340 que expresamente establece:
“El libelo de demanda deberá expresar: ...6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
El caso de autos, la parte actora demanda el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, y en tal sentido señala, que el contrato de arrendamiento, del cual deriva el derecho deducido y que sería el instrumento fundamental de la acción, fue verbal, mal podría en consecuencia, producir la parte actora dicho instrumento con el libelo, conforme lo prevé el citado ordinal 6 del artículo 340 eiusdem. En cuanto al otro instrumento con fundamento en el cual la parte demandada alegó la cuestión previa, este Tribunal observa: La parte actora subsano y acompaño a los autos en copia fotostática el instrumento indicado por el demandado. Sin embargo, debe dejar establecido este Tribunal, que dicho documento de propiedad no constituye instrumento fundamental en un juicio de desalojo. ASI SE ESTABLECE.
Es por ello, que esta Juzgadora encuentra, que no hay defecto de forma del libelo de demanda, en lo que respecta al ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por no producir con el libelo los instrumentos fundamentales de la acción. En consecuencia debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del citado Código Adjetivo, como en efecto se declara. ASI SE DECIDE.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Revisados los términos de la presente controversia, y especialmente revisado el libelo de demanda, esta Juzgadora encuentra que el actor en el petitum de su demanda expresa: “…para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en desalojar y pagar al ciudadano ALFREDO MANUEL SANZ MARTINEZ en su condición de arrendatario la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, por concepto de canones de arrendamiento atrasados y no pagados …”. Su pretensión es el DESALOJO y el pago de los canones de arrendamiento atrasados y no pagados correspondientes a los ocho meses pendientes del año 2000, doce meses del año 2001 y once meses del año 2002. Es decir, el actor ha propuesto una demanda con dos pretensiones, desalojo por falta de pago y cumplimiento con respecto al pago, las cuales son incompatibles entre si, porque una excluye la otra, por lo que ha habido una acumulación indebida.
A este respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece, que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Ya que si declaráramos con lugar la acción por DESALOJO no podríamos condenar al demandado a cumplir su obligación y ordenarle pagar las pensiones de arrendamiento vencidas. Otra cosa hubiera sido, si la actora pretendiera dicho pago por concepto de los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento mediante la cancelación de una cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos; o si, a titulo subsidiario y para el supuesto de no prosperar el desalojo, pretendiera el cumplimiento de la obligación legal del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento.
En resumen en el supuesto de falta de pago de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la solución depende de lo deseado por el actor. Si lo que pretende es la desocupación del inmueble, debe intentar el desalojo; o si lo deseado es la cancelación del canon de arrendamiento adeudado, la acción a intentar es el cumplimiento. Pero lo que no puede pretenderse en una misma acción, es el DESALOJO y el CUMPLIMIENTO, pues como ya se expreso, se excluyen mutuamente.
Dada la situación planteada en autos, este Juzgado Primero de Municipio, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que permite al Juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia, aunque no lo soliciten las partes, y conforme al artículo 14 eiusdem, que prevé la figura del Juez como director del proceso, que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Así como el criterio jurisprudencial expresado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, que hace suyo este Tribunal con el presente fallo, y cuyos términos son los siguientes:
“…la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”

Encuentra que en el caso bajo estudio, el actor al acumular en un mismo libelo, la pretensión desalojo y el pago de los canones de arrendamiento adeudados, es decir, el cumplimiento del contrato con respecto a la obligación de pagar los canones de arrendamiento, incurrió en una inepta acumulación de pretensiones que conforme a lo antes expresado, debe este Juzgado declarar y como consecuencia de ella, expresamente pronunciarse dictaminado que la acción intentada es inadmisible, por disposición expresa de la ley, (artículo 78 eiusdem).
En consecuencia, dado el carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en dicho artículo, este tribunal declara que la demanda que dio origen al presente juicio, resulta contraria lo dispuesto en el citado artículo 78 eiusdem y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, resulta inadmisible. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la reposición solicitada por la parte demandada ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.612.087, al estado de practicar su citación.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.612.087, en el juicio que por DESALOJO propusiera ALFREDO MANUEL SANZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la Cédula de Identidad Nro. 808.351
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO sigue ALFREDO MANUEL SANZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la Cédula de Identidad Nro. 808.351 contra ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.612.087.
Por cuanto existe vencimiento recíproco en el presente fallo, se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria. De conformidad con el artículo 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil tres (2003). Años 193 de la independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRÌAS.
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDEE DE MEDINA.
En la misma fecha siendo las 12:10 p.m., se publico y registro la anterior decisión.
La Secretaria,