REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: SONIA EPIFANIA YRIARTE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.094.428 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.776.
PARTE DEMANDADA: COMIDA ANTAKIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, inscrita en fecha 24 de abril del 2002 bajo el número 78, Tomo A 4 de los Libros de Registro.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR LUIS ALEXANDRE SANTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 59.622.
“VISTOS” sin informes de las partes.-
Juicio: Diferencia Cobro de Prestaciones Sociales.-
Expediente: 9196.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, y admitida por auto de fecha 24 de marzo del año 2.003. Citada la parte demandada en la oportunidad legal dio contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 23 de Julio del año 2003. Dentro del lapso legal, ninguna de las partes presento informes.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Capitulo Primero
Alego la parte actora en su libelo de demanda:
Que en fecha 13 de febrero del año 2002, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, ocupando el cargo de Cocinera con un salario básico fijo semanal de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON OO (Bs. 47.000,oo) de lunes a sábado y un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.
Que prestó sus servicios bajo el régimen de subordinación hasta el día martes 31 de Diciembre del año 2002 fecha en la cual siendo aproximadamente las siete de la mañana, en momentos en que se disponía a comenzar su jornada de trabajo la Directora General de la empresa, le comunicó verbalmente que estaba despedida y que había decidido unilateralmente poner fin a la relación de trabajo a tiempo indeterminado y que en horas de la tarde procedería cancelarle sus prestaciones sociales.
Que en horas de la tarde acudió a la empresa esperanzada en que le sería canceladas íntegramente sus prestaciones, más el día de trabajo correspondiente al lunes 30, pero no fue así, ya que solo le fue presentado un recibo por CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES correspondientes a 45 días de antigüedad, 18,33 días de vacaciones fraccionadas; 12,5 días de utilidad a razón de Bs. 5.830,oo diarios y no a razón del salario real diario de Bs. 6.714,28, y de esa cantidad solo le fue cancelada la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,oo) en dinero en efectivo. Pues, según indica en su libelo, en flagrante violación de lo establecido en el parágrafo único del artículo 165 eiusdem, le fue descontada la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OO CENTIMOS (Bs. 277.089,oo) supuestamente adeudada a la empresa.
Que por los razonamientos expuestos y por cuanto en ningún momento incurrió en falta, hecho u omisión que hicieran procedente su despido justificado de la sociedad mercantil demandada, dado que no le fueron canceladas íntegramente sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y hasta la presente fecha han resultado infructuosas las gestiones adelantadas extrajudicialmente a los efectos de que le sean cancelados los conceptos arriba indicados, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 116 eiusdem, acudía ante este Tribunal a demandar a la citada compañía para que convenga o sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos:
Preaviso sustitutivo: Bs. 201.428,57
Indemnización por despido justificado Bs. 201.428,57
Antigüedad Bs. 302.142,86
Vacaciones Fraccionadas Bs. 179.047,62
Bono Vacacional Bs. 39.166,67
Utilidades Bs. 167.857,14
Fideicomiso Bs. 27.0000,oo
Salario al día 30=12=02 Bs. 6.714,28
544 horas extras del 13=02=02 al 30=12=03
Total Bs. 1.809.638,19
Todos los conceptos arriba indicados , en su mayoría aparecen relacionados en la Planilla de calculo de prestaciones sociales emitida a través de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, acompañada al libelo de demanda marcada con la letra A, y que alcanza la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS NUEVE MIL SEISICIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 19 CENTIMOS (Bs. 1.809.638,19), de cuya cantidad declaró haber recibido solo CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,oo) y acepto sea compensado solo el cincuenta por ciento de lo adeudado que le fuera descontado por supuestas deudas da la empresa, es decir, sólo la cantidad de Bs. 138.544,50. Deducidas tales cantidades procedía a demandar por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SEIS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 69 CÉNTIMOS (Bs. 1.506.093, 69) más el pago de las costas procesales del presente juicio. Así como la indexación de la cantidad de mandada más el pago del fideicomiso que se cause hasta la final cancelación del derecho de antigüedad
En la oportunidad legal para ello, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Contradigo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda intentada en su contra e indicó que la actora inicio el juicio pretendiendo haber sido despedida por su representada el día 30 de Diciembre del año 2002, siendo ello falso, ya que según alega, para esa fecha concluía el preaviso establecido en el artículo 107 eisudem por tanto nunca opero el despido alegado, sino más bien el retiro voluntario de la misma, e inmediatamente se procedió a cancelarse a la referida ciudadana de manera inmediata su liquidación, estando conforme con la misma y aceptándola con lo cual se dio por terminada la relación laboral.
Señaló que en su oportunidad probaría que la referida ciudadana solicito el calculo de prestaciones sociales que pretende, cantidades que en nada se corresponden con la cantidad de dinero realmente devengada de manera mensual, resultando por lo tanto temeraria su pretensión.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, la apoderada de la parte demandada promovió:
El mérito favorable de los autos.
Hizo valer la admisión de los hechos referidos a: relación de trabajo, fecha de ingreso, cargo, salario, horario de trabajo, régimen de subordinación, fecha de egreso, día de salario pendiente de pago, retención indebida, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, fideicomiso, horas extras pendientes y monto de cada una de las horas extras pendientes de pago, indicado en el libelo de demanda.
Sobre dicha probanza, este Tribunal observa que no hay nada que apreciar, pues no constituye medio probatorio, sino un alegato, que deberá ser objeto de pronunciamiento en el presente fallo.
Las testimoniales de las ciudadanas ISABEL BOLIVAR, MARITZA JOSEFINA SIMANCAS, YADIRA BERANCOURT e ISMAR SANCHEZ.
Dicha prueba no fue evacuada, motivo por el cual al respecto no hay nada que apreciar.
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
La parte demandada en su contestación, contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, lo cual hizo de forma general, es decir, no expreso ni pormenorizo el motivo de rechazo con respecto a lo alegado en el libelo de demanda. Se limito a señalar que la parte actora no había sido despedida, ya que la misma se había retirado voluntariamente, motivo por el cual de manera inmediata se procedió a su liquidación.
En materia laboral la forma de contestar la demanda, esta prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar” . En relación a dicha norma nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 3 de marzo de 1985 estableció: “descansa en la necesidad de reclamar del demandado que generalmente es el patrono, una posición honrada y justa dentro de la desigualdad real existente entre el trabajador y el patrono y en atención a estas circunstancias la intención del legislador fue modificar la contestación de la demanda en el juicio laboral y someter a cierta atemperación el sistema de la carga de la prueba que rige en los juicios civiles en obsequio de la justicia y de la economía y lealtad procesales”.
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000 estableció la forma de interpretación de dicho artículo en los siguientes términos:
“ ... se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes expresado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todo los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”
Establecida como ha quedado el contenido del artículo 68 eiusdem y la interpretación que del mismo ha hecho nuestro Máximo Tribunal, debe este Tribunal dejar establecido que en el caso de autos, la parte demandada acepto como ciertos todos y cada uno de los hechos expresados en el libelo de demandada, ya que, el único alegato formulado como fundamento de su defensa, es que la parte actora no fue despedida, sino que ella se retiro voluntariamente. En consecuencia conforme al criterio expuesto, correspondía a la demandada, demostrar la renuncia por parte de la trabajadora actora.
Con respecto al hecho del despido negado por la parte demandada en su contestación con fundamento en que la actora no fue despedida, sino que se retiro voluntariamente, observa esta Juzgadora, que durante el debate probatorio la parte demandada no trajo a los autos elemento alguno que probará tal alegato. Estos elementos, conducen a esta Juzgadora a rechazar el hecho alegado por la parte demandada, relativo al retiro voluntario de la reclamante.
Como antes se expreso, con su contestación la parte demandada acepto como ciertos los hechos expresados en el libelo y durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió pruebas alguna, capaz de desvirtuar los mismos. En consecuencia resulta procedente la pretensión de diferencia de cobro de prestaciones sociales ejercida conforme la legislación citada y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En fuerza de lo expuesto este Tribunal considera procedente el cobro de los conceptos demandados y que a continuación se discriminan de la siguiente forma:

Con respecto a la antigüedad demandada, tenemos:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Después del tercer mes interrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta días de salario...
Parágrafo Primero.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: ...b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y …...”

Según se desprende de la citada norma, a la actora se le adeudaba por tal concepto 45 días de salario, que multiplicado por el salario indicado por la parte actora en su libelo, da un total por concepto de antigüedad de Bs. 302.142,86.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado, tenemos que, conforme lo antes expresado y de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 eiusdem, a la trabajadora actora, le corresponden 30 días, dado el tiempo de servicio antes señalado. En consecuencia por tal concepto le corresponde el total de multiplicar Bs. 6.714,28 por 30 días, que es igual a Bs. 201.428,57. Igual sucede con el Preaviso sustitutivo, concepto por el cual le corresponden, DOSCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 57 CENTIMOS (Bs. 201.428,57) Vacaciones fraccionadas: Según lo contemplado en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 62 CENTIMOS (Bs. 179.047,62). Bono Vacacional Fraccionado: Según lo contemplado en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES con 67 céntimos (Bs. 39.166,67). Utilidades fraccionadas: Establecidas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 167.857,14). Fideicomiso, la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,oo), Salario del día 30 DE Diciembre Del año 2002, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 28 CENTIMOS (Bs. 6.714,28) 544 horas extras del 13 de febrero del año 2002 al 30 de Diciembre del 2002, la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 48 CENTIMOS (Bs. 684.852,48).
De la determinación hecha podemos concluir que a la trabajadora le correspondía por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de un millón ochocientos nueve mil seiscientos treinta y ocho bolívares con 19 céntimos (Bs. 1.809.638,19), a la cual hay que restar, según lo señalado por la trabajadora reclamante, la cantidad de ciento treinta y ocho mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con 50 céntimos (Bs. 138.544,50) por deudas contraídas con la empresa. Y dado que ya le fue cancelada la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES) (BS. 165.000,oo), el saldo restante es decir, la suma de UN MILLON QUINIENTOS SEIS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 69 CÉNTIMOS (BS. 1.506.093,69). es lo que la empresa demandada debe cancelar a la actora, por concepto de diferencia de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue SONIA EPIFANIA YRIARTE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.094.428 y de este domicilio contra COMIDA ANTAKIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, inscrita en fecha 24 de abril del 2002 bajo el número 78, Tomo A 4 de los Libros de Registro. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la actora:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SEIS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 69 CÉNTIMOS (BS. 1.506.093,69) que es la diferencia que por prestaciones sociales le corresponde a la parte actora, por los siguientes conceptos: Antigüedad, la suma de TRESCIENTOS DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 86 CENTIMOS (Bs. 302.142,86). Indemnización por despido injustificado: DOSCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 57 CENTIMOS (Bs.201.428,57). Preaviso sustitutivo DOSCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 57 CENTIMOS (Bs. 201.428,57). Vacaciones fraccionadas: la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 62 CENTIMOS (Bs. 179.047,62). Bono Vacacional Fraccionado: la cantidad de treinta y nueve mil ciento sesenta y seis BOLÍVARES con 67 céntimos (Bs. 39.166,67). Utilidades fraccionadas: la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 167.857,14). Fideicomiso, la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES. Salario del día 30 DE Diciembre Del año 2002, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 28 CENTIMOS (Bs. 6.714,28) 544 horas extras del 13 de febrero del año 2002 al 30 de Diciembre del 2002, la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 48 CENTIMOS (Bs. 684.852,48).
SEGUNDO : Se ordena la indexación producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, ello en virtud de haber sido declarada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, materia relacionada con el orden público, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, reiterada en decisión de fecha 5 de febrero del presente año, la cual se efectuará desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la definitiva ejecución del fallo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre estos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador, únicamente pueden ser excluidos del cálculo indexatorio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador, cuya cantidad deberá ser indexada, según los índices que el Banco Central de Venezuela al respecto hace, a quien deberá oficiarse para obtener dicha información,
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil tres (2.003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRÍAS.
LASECRETARIA TITULAR,

ABG. HAIDE DE MEDINA
En la misma fecha, siendo las 2: 00 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.
La Secretaria,