REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N° 677-01
FECHA: 10 de Julio de 2003
VISTOS, sin informes de las partes
DEMANDANTE: FROYLAN MICHEL TOLEDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.090.209.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dr. Julio Cesar Méndez Farias, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 55724, Poder Apud Acta conferido en fecha 17 de Julio de 2001. Riela al folio treinta (30) de las actas procesales.-
DEMANDADO: Ciudadano ARGENIS MARCANO LOPEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.561.285.-
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. Gloria Marina Gómez abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 12.289, titular de la cédula de identidad N° V-1.552.311

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Compra venta.-
SENTENCIA: Definitiva
I
SINTESIS DE LA LITIS
Procedente del Juzgado de Municipio Distribuidor de esta Circunscripción Judicial , se admitió en este Juzgado en fecha doce de julio de dos mil uno (12-06-01), libelo de demanda mediante el cual el ciudadano Froylan Michel Toledo Hernández, asistido del abogado Julio Cesar Méndez Farias, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-11.059.677, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55724, demandó al ciudadano Argenis Marcano López, el cumplimiento judicial del contrato de compra-venta suscrito entre las partes y autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas, en fecha once (11) de Abril de 1.996 , anotado bajo el N° 40, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones que al efecto lleva esa Oficina Notarial. Así mismo en dicho auto de admisión, de conformidad con lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la citación del demandado y fue librada la compulsa junto a la orden de comparecencia al demandado y entregada al Alguacil del Tribunal, a los fines legales consiguientes.
-En fecha diecisiete (17) de Julio de 2001, la parte actora confiere Poder Apud Acta al profesional del derecho Dr. Julio Cesar Méndez Farias, el cual riela al folio 30 del expediente.
-En virtud de la imposibilidad del Alguacil de este Tribunal de practicar la citación personal del demandado, la parte actora solicitó el libramiento de los carteles, conforme a lo preceptuado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal mediante auto de fecha dos (2) de Octubre de 2001, acordó conforme a lo solicitado.
-En diligencia de fecha quince (15) de Octubre de 2001, el apoderado actor consigna sendos carteles publicados en los Diarios “El Nacional” y “El Universal”.- En fecha siete (7) de Noviembre de ese mismo año la Secretaria del Tribunal deja constancia de la fijación del cartel en el domicilio del demandado.
-En diligencia de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2001, el apoderado actor en virtud de haber precluido el lapso para que la parte demandada se diese por citada, sin que ésta lo hubiere hecho ni por sí ni por apoderado judicial alguno, solicita al Tribunal, la designación de un defensor ad liten con quien se entienda la citación del demandado y demás tramites del proceso.
-Mediante auto de fecha veinte (20) de Diciembre de 2001, el Tribunal designa defensor ad-liten al profesional del derecho Tereso Jesús Bermúdez.
-En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2001, el Alguacil del Juzgado deja constancia de haber notificado al defensor ad-liten designado por el Tribunal.
- Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2002, el abogado Tereso Bermúdez acepta el cargo para el cual fue designado por este Juzgado y prestó el juramento de Ley.
-Mediante diligencia de fecha seis (6) de Marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación de la parte demandada en la persona del defensor ad litem.
-En auto de fecha ocho (8) de Marzo del 2002, el Tribunal ordena la citación del defensor ad liten para el acto de contestación a la demanda.
-Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio de ese mismo año, el apoderado actor insta al Alguacil de este Juzgado a que informe sobre las resultas de la citación del defensor ad liten.
- En fecha catorce (14) de agosto de 2002, el Alguacil del Tribunal consigna compulsa de citación sin haber podido practicarla en la persona del defensor ad-liten. -
-Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Agosto de 2002, el Dr. Julio Cesar Méndez, solicita la designación de un nuevo defensor ad-liten.-
-Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2002, el Tribunal designa a la profesional del derecho Gloria Marina Gómez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 12289, defensor ad-litem, señalándose en dicho auto que deberá comparecer ante este Juzgado a manifestar su aceptación o excusa a la designación recaída en su persona, al segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación.
-En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación a la abogada Gloria Marina Gómez, quien en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2002, manifiesta su aceptación al cargo y presta el juramento de ley.
-Mediante auto de fecha treinta (30) de Septiembre de 2002, se ordenó la citación personal de la demandada en la persona de la defensora ad-liten. Se libró compulsa con la orden de comparecencia y se le entregó al Alguacil del Tribunal para la práctica de la misma.
-En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2002, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.-
-Mediante escrito de fecha veintinueve (29) de Octubre de de 2002, la defensora ad liten Dra. Gloria Marina Gómez da su contestación a la demanda e igualmente consigna en un (1) folio útil, recibo de consignación de comunicación remitida por correo al demandado.
-Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Noviembre de 2002, el Dr. Julio Cesar Méndez Farias, consigna escrito de pruebas, en su carácter de apoderado actor.
-El Tribunal mediante auto de fecha quince (15) de Noviembre de 2002, admite las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
-Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2002, el Tribunal de conformidad con lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el acto de dictar sentencia.
-En fecha 21 de abril de 2003, diligencia el apoderado actor y solicita el avocamiento al conocimiento de la presente causa de la Juez Titular. En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2003, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Titular, Dra. Ana T. Ayala Poleo y ordena la notificación de las partes, ocurriendo en fecha 24-4-2003 la notificación de la defensora ad liten y en fecha 18-6-2003, la de la parte actora.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa quien esto sentencia a hacerlo, previa las consideraciones preliminares siguientes:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

En su libelo de demanda alegó la parte demandante lo siguiente: Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas , en fecha once (11) de Abril de 1.996, asentado bajo el N° 40, Tomo 34, el ciudadano Argenis Marcano López le vendió unas bienhechurias constituidas por una casa construida sobre terrenos de dueños desconocidos, ubicada en el Sector conocido como “El Cantón”, subida a el Cerro Los Cachos, en la quebrada del Coriana, sin número, Parroquia de Maiquetía del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En una extensión de de doce metros (12mts), colindante con una casa que es de Angie, Arviange y Virgenis Marcano Castillo; SUR: En una extensión de doce (12) metros , colinda con la calle principal que va hacia el cerro Los Cachos; ESTE: En una extensión de cuatro metros con cincuenta centímetros ( 4,50 mts) colinda con la casa que es o fue de Paula Gómez y OESTE : en una extensión de un metro con cincuenta centímetros ( 1,50 mts) colinda con la calle principal que viene de la Avenida Soublette y que va hacia el cerro Los Cachos.- Que el precio de la venta fue la cantidad de ciento veintiocho mil bolívares ( Bs. 128.000.00), con pacto de retracto por un plazo no mayor de cinco (5) meses.- Que el inmueble vendido consta de dos plantas, la primera con una sala comedor, un baño, una cocina, y en la segunda planta tiene dos dormitorios y le pertenecía al vendedor según Titulo Supletorio de Propiedad evacuado en fecha quince (15) de Diciembre de 1.993, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial anotado bajo el N° 3272/93.- Que el vendedor a pesar de la venta, nunca le hizo la entrega material a la cual estaba obligado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1474 del Código Civil, incumpliendo con una de las principales obligaciones del vendedor, mas aun cuando el vendedor no ejerció el retracto al cual tenía derecho dentro del lapso pactado para ello.- Que según consta de solicitud de entrega material signada con el N° 18/00 emanada del Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, no fue posible hacer efectiva la misma, en virtud de que el vendedor se ha ocultado para evitar la notificación de la solicitud.- Fundamentó su demanda el actor en los artículos 1474;1486;1487; 1159 y 1264 del Código Civil.- Que en atención a ello demanda al ciudadano Argenis Marcano López, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal al siguiente pedimento: Primero: En el cumplimiento del contrato de compraventa, en el sentido de que se realice la entrega inmediata del bien inmueble que le fue vendido y el cual se encuentra descrito supra.- Segundo: Las costas y costos del proceso.- Estimó su acción en la suma de ciento veintiocho mil bolívares ( Bs. 128.000.00) . Así mismo dio cumplimiento la parte actora a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
Por su parte la defensora ad-liten, Dra. Gloria Marina Gómez, dentro de la oportunidad pautada para el acto de contestación a la demanda, la rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho invocado.-
Trabada en los términos antes expuestos la controversia suscitada entre las partes, pasa quien esto sentencia a establecer la fundamentación jurídica que servirá de sustento Legal a la decisión que en el presente juicio recaiga, una vez y como sean analizadas las pruebas traídas a los autos por las partes y al efecto se señala:

III
ANALISIS PROBATORIO DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA.-
En su escrito de pruebas, consignado en fecha catorce (14) de Noviembre de 2002, el apoderado actor hizo valer el contrato de venta suscrito por el ciudadano Argenis Marcano López, el cual acompañó junto a su libelo de demanda y el que riela a los folios 11 y 12 del expediente.- Observa quien sentencia:
El contrato analizado, fue autenticado en fecha once de abril de mil novecientos noventa y seis (11-4-96), por ante la Notaría Pública Primera del otrora Municipio Vargas del Distrito Federal, quedando asentado en los Libros de Autenticaciones que al efecto lleva esa Oficina Notarial, bajo el N° 40 del Tomo 34.- Aunado a ello, dicho instrumento público no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte no promovente de la prueba, por lo que a tenor de lo pautado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, el mismo hace plena fe de su contenido, y con él demostró la parte actora su adquisición, por compra hecha al ciudadano Argenis Marcano López , de las bienhechurías constituidas por una casa para habitación, construida sobre un terreno de dueños desconocidos, ubicada en el Sector conocido como “El Cantón”, subida a el Cerro Los Cachos, en la quebrada del Coriana, sin número, Parroquia de Maiquetía del hoy Estado Vargas, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En una extensión de de doce metros (12mts), colindante con una casa que es de Angie, Arviange y Virgenis Marcano Castillo; SUR: En una extensión de doce (12) metros , colinda con la calle principal que va hacia el cerro Los Cachos; ESTE: En una extensión de cuatro metros con cincuenta centímetros ( 4,50 mts) colinda con la casa que es o fue de Paula Gómez y OESTE : en una extensión de un metro con cincuenta centímetros ( 1,50 mts) colinda con la calle principal que viene de la Avenida Soublette y que va hacia el cerro Los Cachos, y constante de las siguientes dependencias: dos (2) plantas, la primera con una (1) sala comedor, un (1) baño, una (1) cocina, y en la segunda planta tiene dos (2) dormitorios.- Así mismo de dicho documento se evidencia que el vendedor recibió a su entera y cabal satisfacción el monto del precio de venta pactado , es decir, la suma de ciento veintiocho mil bolívares ( Bs. 128.000.00). Por último en el documento analizado, consta que la venta convenida se realizaba con pacto de retracto y que el vendedor se reservaba el derecho de rescatar el inmueble antes descrito, por el término de cinco (5) meses, contados a partir de la fecha del otorgamiento de dicho instrumento, previa la restitución del precio de venta estipulado y el reembolso de los gastos previstos en el artículo 1544 del Código Civil.- Este hecho fue adminiculado a las pruebas restantes evacuadas a los autos, no cursando prueba alguna que evidenciara que el vendedor hubiere ejercido su derecho de retracto pactado en el contrato de venta. Así se establece.-
Cursa a los folios seis (6) al veintiocho (28) del expediente, solicitud y sus resultas de la entrega material judicial y no contenciosa, presentada por el ciudadano Froylan Michel Toledo Hernández, en fecha primero (1ero) de Noviembre de 2002, ante el Juzgado de Municipio Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial. Así mismo riela al folio 27, diligencia suscrita por la parte actora asistido del abogado Dr. Julio Cesar Méndez, mediante la cual desiste de su solicitud de entrega material ante el Juzgado conocedor de ella y riela, al folio 28, auto de ese Tribunal en el cual homologa dicho desistimiento. Quien sentencia señala:
El instrumento público aquí analizado, no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte no promovente de la prueba, por lo que a tenor de lo pautado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, hace plena fe de su contenido, y adquirió pleno valor probatorio para quien esto sentencia , demostrando con él la parte actora lo dicho en su libelo de demanda, referido a que no fue posible hacer efectiva la solicitud de entrega material no contenciosa, signada con el N° 18/00, cursante por ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Argenis Marcano López . Así se establece.-
En cuanto al análisis de las pruebas de la parte demandada, se deja expresa constancia que ésta no evacuó prueba alguna, que enervara los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, por lo que quien esto sentencia pasa a establecer el basamento jurídico del fallo a ser dictado en la presente causa y al efecto se señala:
IV
FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA DECISION

Dispone el Artículo 1.134 del Código Civil, que el contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente, es decir, cada una de ellas es deudora y acreedora al mismo tiempo, encontrándose la venta y el arrendamiento, entre los ejemplos típicos de este tipo de contrato.- En este orden de ideas tenemos que el artículo 1.159 ejusdem señala lo siguiente:
Art.1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. (Omissis).-

Por otro lado señalamos que la obligación que conlleva el contrato de marras, es de las llamadas obligaciones de dar, es decir aquellas que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real y que como característica fundamental tienen, que la propiedad o derecho real se transmite por efecto del consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, lo que se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 1.161 del Código Sustantivo en el cual señala:
Art. 1161:” En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.-( Omissis).

Así mismo quien sentencia señala, que el contrato de compraventa está entre los llamados contratos nominados, por encontrarse entre aquellos expresamente contemplados en la ley y regulados específicamente mediante normas especialmente dictadas a ese efecto. Así en el Libro Tercero, Título V, del Código Civil, aparece regulada la venta, mención especial haremos al contenido del Artículo 1485, según el cual las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida. La primera de esas obligaciones, es decir, la tradición de la cosa vendida, se verifica cuando el vendedor pone en posesión del comprador lo vendido.
En el caso de marras, la parte demandada tal y como ya quedó señalado supra, no promovió prueba alguna que enervara los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda. Por el contrario la parte actora demostró a los autos ampliamente el incumplimiento de la parte demandada a su obligación frente al comprador-actor, de hacer la tradición del inmueble vendido, razón por lo cual debe prosperar la presente acción y así será decretado en la definitiva de este fallo.-
V
DECISION.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA : CON LUGAR la demanda de cumplimiento de Contrato de Compra-Venta incoada por el ciudadano Froylan Michel Toledo Hernández contra el ciudadano Argenis Marcano López ( todas las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo ).
En consecuencia se ordena a la parte perdidosa ciudadano: ARGENIS MARCANO LOPEZ, hacer entrega a la parte actora ciudadano: FROYLAN MICHEL TOLEDO HERNANDEZ, las bienhechurias que le fueron vendidas conforme al Contrato de Compra-venta suscrito entre las partes y autenticado en fecha once (11) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1996) por ante la Notaría Pública Primera del otrora Municipio Vargas del Distrito Federal, el cual quedó asentado en los Libros de Autenticaciones llevados al efecto por dicha Oficina Notarial, bajo el N° 40, Tomo 34 y, constituidas por una casa construida sobre terrenos de dueños desconocidos, ubicada en el Sector conocido como “El Cantón”, subida a el Cerro Los Cachos, en la quebrada del Coriana, sin número, Parroquia de Maiquetía del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En una extensión de de doce metros (12mts), colindante con una casa que es de Angie, Arviange y Virgenis Marcano Castillo; SUR: En una extensión de doce (12) metros , colinda con la calle principal que va hacia el cerro Los Cachos; ESTE: En una extensión de cuatro metros con cincuenta centímetros ( 4,50 mts) colinda con la casa que es o fue de Paula Gómez y OESTE : en una extensión de un metro con cincuenta centímetros ( 1,50 mts) colinda con la calle principal que viene de la Avenida Soublette y que va hacia el cerro Los Cachos .-
De conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
De conformidad con lo pautado en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquense a las partes.
Publíquese, Regístrese, y líbrense las respectivas copias certificadas para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil tres.
La Juez Titular

Dra. Ana T. Ayala Poleo
El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha, siendo las dos y diez de la tarde (2:10 PM.), se publicó la anterior decisión.

El Secretario
Gamal Gamarra


EXP N° 677-01