REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 193° y 145°
EXPEDIENTE N° 787-02
FECHA: once (11) de Julio de 2003
VISTOS, sin informes de las partes
DEMANDANTES: YANETH GUTIERREZ E., JUAN P. GUTIERREZ E., DAYANA J. GUTIERREZ E., MARIA V. GUTIERREZ y MARIA DEL PILAR GUTIERREZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-7.992.304, V-10.579.493, V-12.164.259 y V-11.635.815 v-7.992.202, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dra. MARIA DE FATIMA GONCALVES abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.703, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 5-6-2001, anotado bajo el N° 43, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones que al efecto lleva esa Oficina.- Y según Poder Apud Acta de la ciudadana MARIA DEL PILAR GUTIERREZ, que riela al folio 70 del expediente y de fecha siete de Enero de dos mil tres ( 7-1-2003).-
DEMANDADOS: RAUL PIÑANGO y ROBERT AGUILERA venezolanos, mayor es de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.579.225 y V-7.991.816 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: Dr. Felipe Ramón Betancourt, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33665.-
MOTIVO: Desalojo Arrendaticio.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Mediante sorteo efectuado en este Tribunal, actuando en función Distribuidora de causas, en fecha dieciocho de julio de dos mil dos (18-7-2002), le fue asignado el conocimiento del presente juicio de Desalojo Arrendaticio, incoado por los ciudadanos: YANETH GUTIERREZ E., JUAN P. GUTIRREZ E., DAYANA J. GUTIERREZ E., MARIA V. GUTIERREZ y MARIA DEL PILAR GUTIERREZ, asistidos de la Dra. Maria de Fátima Goncalvez contra los ciudadanos: RAUL PIÑANGO y ROBERT AGUILERA (Todas las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
En fecha treinta de Julio de dos mil dos (30-7-2002), se le dio entrada al libelo de demanda sin los recaudos, y se ordenó la apertura del expediente, de conformidad con lo pautado en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha seis (6) de Agosto de 2002, la ciudadana María del Pilar Gutiérrez, asistida de la Dra. María de Fátima Goncalvez, consignó los recaudos a su demanda, constantes de 50 folios útiles.
Mediante auto de fecha doce de Agosto de dos mil dos (12-8-2002), el Tribunal admite la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de le ley , y ordenó el emplazamiento de los co-demandados para el acto de contestación a la demanda.
En diligencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil dos (16-10-2002), el Alguacil deja constancia de haber practicado la citación de los co-demandados, quienes se negaron a firmar el respectivo recibo.
Mediante diligencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil dos (18-10-02), la apoderada actora solicita al Tribunal, la fijación de la boleta de notificación por el Secretario, de conformidad con lo pautado en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintitrés de Octubre de dos mil dos (23-10-2002), el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado.
En diligencia de fecha siete de Enero de dos mil tres (7-1-2003), la ciudadana Maria del Pilar Gutiérrez, asistida de la abogada María de Fátima Goncalvez, sustituye en dicha abogada, el poder que le fuera conferido por los ciudadanos Yaneth Gutiérrez, Juan Gutiérrez, Dayana Gutiérrez y María Gutiérrez. En esa misma fecha, la ciudadana María del Pilar Gutiérrez confiere Poder Apud Acta a la Dra. María de Fátima Goncalvez.
En auto de fecha trece (13) de Enero 2003, el Tribunal ordena el libramiento de nuevas boletas de citación a los demandados, a los fines de su practica por la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo pautado en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de Enero de 2003, la Secretaria del Juzgado, deja constancia de haber entregado a los demandados, las respectivas boletas de notificación, en su domicilio.
En auto de fecha catorce (14) de Abril de 2003, se avoca al conocimiento de la causa, la Juez Titular Dra. Ana T. Ayala Poleo, y ordena la notificación de las partes.
En diligencia de fecha veintitrés (23) de Abril de 2003, se da por notificada del avocamiento, la apoderada actora Dra. Maria de Fátima Goncalvez.
En diligencia de fecha ocho (8) de Mayo de 2003, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber dejado en el domicilio de los demandados, las respectivas boletas de notificación del abocamiento.
En diligencia de fecha dos (2) de Junio de 2003, los demandados ciudadanos Robert Enrique Aguilera Oviedo y Raúl Orlando Piñango, asistidos del abogado en ejercicio Dr. Felipe Ramón Betancourt, procedieron a consignar su escrito de contestación y reconvención a la demanda en tres (3) folios útiles y un anexo “A”.
En auto de fecha dos (2) de Junio de 2003, se admite la reconvención propuesta a la demanda por los accionados, y se fija oportunidad para el acto de contestación a la reconvención.
En diligencia de fecha nueve (9) de Junio de 2003, la apoderada actora consigna su escrito de contestación a la reconvención planteada a la demanda.-
En diligencia de fecha veinticinco (25) de Junio de ese mismo año, la apoderada actora consigna su escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y anexos.
En auto de fecha veinticinco (25) de Junio de este año, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Junio de 2003, los ciudadanos Raúl Piñango y Robert Aguilera, asistidos del abogado en ejercicio Felipe Ramón Betancourt, consignan su escrito de promoción de pruebas en un (1) folio útil y anexo.
En auto de fecha veinticinco (25) de Junio de 2003, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
Realizada la correlación de las actuaciones procesales en el presente juicio, quien sentencia para a fijar los límites de la controversia y al efecto se señala:
II
LIMITES DE LACONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alegaron los accionantes en su libelo de demanda lo siguiente: Que el finado Juan Evangelista Gutiérrez , fallecido el veintiocho (28) de Abril de 2000, era propietario de un local comercial ubicado en la calle real Los Dos Cerritos, Sector Pariata, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, el cual se encuentra ocupado por los ciudadanos Raúl Piñango y Robert Aguilera.- Que en virtud del fallecimiento de Juan Evangelista Gutiérrez González, se realizó la respectiva declaración sucesoral, en la cual figuran como únicos universales herederos, los accionantes.- Que dicho inmueble se encontraba regulado según Resolución dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato, del “Ministerio del Desarrollo Urbano”(Sic), expediente administrativo N° 2613 DV, en la cantidad de ochenta y dos mil novecientos sesenta y cinco bolívares ( Bs.82.965.00) mensuales. Que posteriormente en fecha veinte (20) de Febrero de 2001, esa misma Dirección General de Inquilinato dictó en el mismo expediente administrativo, la Resolución N° 001665, fijando el canon de arrendamiento del inmueble, en la suma de Ciento setenta y cuatro mil doscientos veintiséis con cincuenta bolívares ( Bs. 174.226.50), Resoluciones ambas, que fueron debidamente notificadas a los arrendatarios.- Que a pesar de las múltiples gestiones de cobranza realizadas , el arrendatario no ha cancelado los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de: “Marzo, Abril Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre de 2000; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2001, por la cantidad OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO ( Bs. 82.965.00) cada uno y JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del 2001, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO del 2002, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOCIENTOS VENINTISEIS CON CINCUENTA CON 00/100 cts (Bs.174.226,50) cada mes, resultando un total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON 00/100cts ( Bs. 3.418.158,00), por concepto de mensualidades vencidas…” (Sic).- Que en atención a ello, queda demostrada la insolvencia del demandado, con los “recibos de pago” anexo a su demanda.- Fundamentaron su acción los demandantes en los Artículos 1167 y 1592 del Código Civil, en concatenación con los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, con lo previsto en el Artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, demandaron a los ciudadanos Raúl Piñango y Robert Aguilera, el desalojo del inmueble arrendado y que fuesen condenados a cancelar la suma de tres millones cuatrocientos dieciocho mil ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs.3.418.158) por concepto de las mensualidades vencidas discriminadas supra.-Así mismo solicitaron en su petitorio los accionantes, que los demandados fueren condenados a las costas procesales inclusive: “…Honorarios de Abogado…” (Sic). Estimaron su acción en la suma de tres millones cuatrocientos dieciocho mil ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs. 3.418.158.00).- Solicitaron la citación de los demandados y dieron cumplimiento a lo pautado en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
En su escrito de contestación a la demanda, señalaron los codemandados lo siguiente: En primer lugar opusieron a la demanda la cuestión previa contenida en el Ordinal once (11) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la prohibición de la Ley en admitir la acción propuesta, en virtud de que el actor no tiene interés jurídico actual y que la actora puede obtener satisfacción completa de su presunto interés, por una acción diferente, como pudiera ser la reivindicatoria, el cumplimiento o la resolución de contrato o la de cobro de bolívares, en virtud de que: ”… en el sitio donde presuntamente esta un ARRENDAMIENTO, SOLO EXISTAN RUINAS, con paredes, bloques y columnas fracturadas, resquebrajadas, resecas y techo quemado, que merecían más bien demolición, que extinguen el contrato y que en los actuales momentos hemos tenido que apuntalar, poner un techo provisional y que hemos estado construyendo con nuestro propio peculio y del Taller de Latonería y Pintura, aun no representa un mal llamado LOCAL COMERCIAL, si es que se podía llamar así, ya que todo eso se quemo como se comprueba en constancia de Bomberos que anexo marcado con la letra “A” y “A1”…” (Sic). Continuaron alegando los demandados, que tienen 16 años de posesión interrumpida.- Que no hay acción sino hay interés, que ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de la razón en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, tampoco desprovista de fundamento jurídico.- En el Particular Segundo, de su escrito de contestación a la demanda, los codemandados impugnaron y desconocieron la notificación hecha por el funcionario de este Tribunal, en una persona totalmente distinta a ellos.- En el Particular Tercero, impugnaron y desconocieron la hoja y el contenido que: “…conforma una parte de un presunto contrato de arrendamiento que ya no existe, que se diluyo en el espacio y en el tiempo al darnos una oferta de venta y se nos dijo que reuniéramos la Cantidad de Dos millones de Bolívares ( Bs. 2.000.000.00) como inicial, y el resto convenido y ocupando el inmueble..” (Sic).- En el Particular Cuarto señalaron lo siguiente: “Impugnamos y desconocemos los presuntos recibos de cobro, y demás documentos alegados como fundamento para el desalojo, así como los canones de arrendamientos que se nos pretende cobrar…” (Sic). Luego en la contestación al fondo de la demanda, los accionados negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos, como en le derecho, la demanda de desalojo; negaron y rechazaron que el inmueble se encontraba regulado, según la Resolución dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato, del Ministerio de Fomento, donde fue fijado el canon de arrendamiento en la suma de ochenta y dos mil novecientos sesenta y cinco bolívares mensuales ( Bs. 82.965,00).- Que posteriormente se hizo otra Resolución en fecha veinte (20) de febrero de 2001, N° 001665, fijando el canon en la cantidad de ciento setenta y cuatro mil doscientos veintiséis con cincuenta céntimos ( Bs. 174.226,50), y que no fueron notificados de ello.- Negaron, rechazaron y contradijeron que la actora haya realizado múltiples gestiones de cobranzas, ni que ellos no hubieren cancelado arrendamiento alguno y menos que adeuden los meses de : “ …marzo a diciembre del año 2000, y de Enero a Junio del 2001, por la cantidad de Ochenta y dos mil novecientos sesenta y cinco ( Bs. 82.965,oo) mensual, y de Julio a Diciembre del 2001, de Enero a Junio del 2002, por la cantidad de Ciento setenta y cuatro mil doscientos veintiséis con cincuenta céntimos ( Bs. 174.226,50), resultando un total de Tres millones cuatrocientos dieciocho mil ciento cincuenta y ocho con 00 céntimos ( Bs. 3.418.159,oo) por concepto de mensualidades vencidas.. .” (Sic).- Negaron y rechazaron que su conducta según lo dicho por la parte actora, esté incursa en lo expuesto en los artículos 1167 y 1592 del Código Civil y literal “A” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque: “…para que se den estos supuestos legales tiene que existir el bien y por vía de consecuencia un instrumento basado en las exigencias de la Ley, o sea que sea lícito, como es el caso de que el bien inmueble posea las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad. Que no estén comprendidos dentro de los llamados “ranchos”, que no este construido con materiales inadecuados o perecederos, tales como tablas, latas y cartones, que carezca de servicios de infraestructura primaria, como si lo es y estaba el pretendido inmueble supuestamente arrendado…”(Sic).- Negaron y rechazaron que deben ser condenados a lo solicitado por la parte actora en su libelo de demanda y que tengan que cancelar las costas procesales y menos honorarios de abogados, que no sean los por ellos contratados.- Así mismo señalaron que la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento es leonina , porque ella quedó fuera de lugar en el tiempo y en el espacio, al quemarse y destruirse el mal llamado por la parte accionante “Local Comercial”.- Que el Cuerpo de Bomberos de esta Entidad Estatal realizó el día veintidós (22) de Diciembre de 1997, una inspección en el inmueble arrendado en el que se observó perdidas totales de los bienes muebles y en el bien inmueble , como consecuencia de haberse generado un incendio en su interior.- Que de conformidad con lo pautado en el Artículo 1588 del Código Civil, si durante el arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada, queda resuelto el contrato.- Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se declara ilícito el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas urbanas o suburbanas que no posean las condiciones mínimas elementales de sanidad y habitabilidad y que en consecuencia, nadie estará obligado a pagar arrendamiento por viviendas de esta clase.- Así mismo en el referido escrito de contestación a la demanda, los accionados opusieron la incompetencia del Tribunal por razón de la materia y en el punto titulado “ Razonamiento Lógico” señalaron, que se debe verificar si están dadas las condiciones establecidos por la norma contenida en los Artículos 1167,1592 del Código Civil y Literal A del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para accionar el desalojo.- Que se puede concluir en primer lugar que ya no existe contrato y que no existe relación de arrendamiento; en segundo lugar, el supuesto contrato de arrendamiento es a tiempo determinado por existir un caso de vetustez y caso fortuito que destruye el bien, y lo hace inhumano, inhabitable e inoperante y en tercer lugar que no esta obligado a pagar arrendamiento quien estuvo dentro de estas condiciones.- Que la parte actora cometió una mala interpretación de la: “…situación de conformación, construcción, confort y en especial la jurídica…” (Sic), que conduce como lo señala la jurisprudencia, a la improcedencia de la acción. Continuaron señalando en su contestación a la demanda en el aparte titulado “Reconvención” lo siguiente: Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, formalmente reconvienen a los actores por la Resolución del Contrato de Arrendamiento, para que convengan o a ello sean condenadas por este sentenciador, en que el contrato de arrendamiento que existió era ilícito y quedó totalmente extinguido con la pérdida del inmueble.- Que se les reconozcan los 16 años de posesión interrumpida y que por vía de consecuencia se declare que nada tienen que accionar , ni procesar por este respecto. Estimaron su reconvención a los fines de la cuantía, en la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000.00).-
En su escrito de contestación a la reconvención propuesta a sus defendidos, la apoderada actora señalo lo siguiente: Negó, rechazo en todo su contenido la reconvención formulada por los accionados.- Hizo valer la copia certificada del expediente administrativo N°2613, cursante en la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, el cual es un acto administrativo de efectos particulares, que se encuentra firme, por no haber ejercido contra él, los accionados, el respectivo Recurso de Nulidad.- Hizo valer los recibos de pago consignados a los autos, correspondientes a las cantidades que deben los demandados. Que en forma extemporánea, realizaron a favor de sus representados los demandados, consignaciones de los canones de arrendamiento, por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, con lo cual reconocieron la relación entre ambas partes.- Desconoció así mismo, el reporte del Cuerpo de Bomberos consignado por la parte demandada. En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señaló que la misma debe ser declarada sin lugar, toda vez que al haber quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia y la insolvencia de los demandados deviene el interés jurídico actual del actor en la acción intentada. Por último solicitó, que la reconvención intentada por la parte demandada sea declarada sin lugar.
Trabada la litis en los términos antes expuestos, antes de entrar a conocer el fondo de la causa, pasa este Juzgado a resolver los siguientes puntos previos:
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO EN CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN.
En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada señaló lo siguiente: “…Opongo la falta de competencia de este honorable Juzgado contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del libelo de demanda se desprende una pretensión y la realidad es que en todo caso es una Reivindicación, Resolución de Contrato, y en caso negado cumplimiento y cobro de bolívares lo que debe solicitar la actora…” (SIC). Quien sentencia señala:
Dispone el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”(Omissis).
En la Exposición de Motivos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al respecto señaló el legislador: “… Cobra especial relevancia en el Proyecto, el traslado de la vía administrativa a la sede judicial del conocimiento y decisión de las materias inquilinarias, con excepción de la regulación de inmuebles que hemos entendido por obvias razones, debe mantenerse dentro de la competencia del Poder Ejecutivo Nacional. Ello permitirá que los conflictos puedan solucionarse de una manera breve y expedita, manteniendo un verdadero y propio sentido de seguridad jurídica, que proveerá a las partes involucradas en los conflictos arrendaticios de los mecanismos judiciales que en plano de igualdad, le otorgan las herramientas necesarias contempladas en el Proyecto para que puedan ejercer su legítimo derecho a la defensa, sin diferencias ni desigualdades, y al mismo tiempo limite el costo del procedimiento judicial…”(Omissis).
En este orden de ideas invocamos, el Artículo 33 de la Ley Especial que regula la materia inquilinaria, en virtud del cual la demanda de desalojo, al igual que otras, se ventilaran por el Procedimiento Especial del Juicio Breve, contemplado en el Código Adjetivo Civil.
En el caso que nos ocupa, la acción incoada por los demandantes es la contemplada en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir la de desalojo arrendaticio, materia ésta de naturaleza eminentemente inquilinaria y civil, cuyo conocimiento judicial está atribuido a la Jurisdicción Civil. En consecuencia, este Juzgado DECLARA: su propia competencia para conocer del presente asunto y así se decide.-
IV
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA INVOCADA POR LA PARTE DEMANDADA Y REFERIDA AL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada opuso a la demanda contra ella instaurada, la cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que:”… el actor no tiene interés jurídico actual, y conforme a la simple lectura del libelo de demanda y a elementos existentes, ya que la actora puede obtener satisfacción completa de su presunto interés por una acción diferente, como pudiera serla acción reivindicatoria, el cumplimiento o la resolución del contrato y cobro de bolívares, en virtud de que en el sitio donde presuntamente esta un ARRENDAMIENTO, SOLO EXISTAN RUINAS, con paredes, bloques y columnas fracturadas…” (Sic)
Quien sentencia observa:
El Ordinal onceavo (11°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, nos indica la cuestión previa de prohibición de la Ley en admitir la acción propuesta. En atención a ello señalamos, que cuando el demandado invoque esta cuestión previa, sus alegatos deberán fundamentarse en una norma del ordenamiento jurídico y el Juez, mediante el simple examen de la Legislación vigente constatará, la existencia o no de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o la causal limitativa de su admisibilidad. En el caso de autos, los fundamentos alegados por la defensa de la parte demandada, no son configurativos de la existencia de algún impedimento legal en admitir la acción que por desalojo incoara la parte actora, contra sus defendidos, muy por el contrario, la acción de desalojo que aquí se demanda se encuentra amparada y tutelada en el Ordenamiento Jurídico Vigente, y prueba de ello son los Artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia este Juzgado DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la Ley en admitir la acción propuesta, contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código del Procedimiento Civil e invocada a la demanda por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y así se decide.
V
PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación a la demanda los codemandados reconvinieron a la parte actora la Resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia solicitaron de ella, conviniera, o a ello fuera condenada por este Juzgado a lo siguiente: “…que el contrato de arrendamiento que existió era ilícito, y queda totalmente extinguido con la pérdida del inmueble, que se nos reconozca los dieciséis (16) años de posesión interrumpida del mismo y por vía de consecuencia nada tiene que accionar , ni procesar por este respecto…”.(Sic). Estimaron su acción los reconvinientes en la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000.00). Quien sentencia observa:
Dispone el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 365: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinara con se indica en el artículo 340.”(Omissis).
En este orden tenemos, que el parágrafo Primero (1ero) del Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
Artículo 35: “En la contestación de la demanda, el demandado podrá proponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre y cuando el Tribunal sea competente por la materia y por la cuantía…” (Omissis). (Resaltado nuestro).
Por último mencionamos el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la cual se señala:
Artículo 70: “Los Jueces de municipio actuaran como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1.- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares….” (Omissis)(Resaltado nuestro).
En el Capitulo III de este fallo, señalamos que este Juzgado es competente por la materia para conocer del presente asunto y conforme a ello, la parte demandada llenaría uno de los extremos de la normativa supra señalada, para la procedencia de la reconvención por ella propuesta. Sin embargó al estimar el monto de la acción de Resolución de Contrato, por la cual reconviene a la parte actora, lo hizo en un monto superior al de la cuantía de este Tribunal, es decir estimó su acción en la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000.00). En consecuencia, este Juzgado DECLARA: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada. Así se decide.
Pasa quien esto sentencia a conocer al fondo del asunto controvertido y al efecto se señala:
La parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda de desalojo contra ella instaurada por la parte actora en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, se invirtió en hombros de los accionantes la carga de la prueba y en atención a ello y a lo preceptuado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a realizar en primer término, el análisis de las pruebas traídas a los autos por los accionantes y considera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de promoción de pruebas, la defensa de la parte actora hizo valer el mérito probatorio de las siguientes instrumentales:
Primero: La Sentencia definitivamente firme, dictada por este Tribunal, en el expediente N° 751, la que anexó a su escrito de promoción de pruebas.
En efecto rielan a los folios 100 al 111 del expediente, copia certificada del fallo dictado por este Juzgado en fecha doce (12) de Junio de 2002.- Dicho instrumento público no fue impugnado ni tachado falso por la parte no promovente de la prueba, por lo que a tenor de lo pautado en el Artículo 1384, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe de su contenido. Sin embargo quien sentencia lo desestima, por ser manifiestamente impertinente a la materia discutida. Así se decide.
Segundo.- En este particular la defensa judicial de los accionantes promovió, el valor probatorio de las: “…copias del expediente de consignaciones signado con el N° 4891, por ante el Juzgado Tercero de Municipio, de esta misma Circunscripción Judicial…” (Sic).
Se constató a los folios 113 al 140 del expediente, copias simples de consignaciones realizadas por el ciudadano Raúl Orlando Piñango Regalado a favor del consignatario Juan Evangelista Gutiérrez, en el expediente de consignaciones N° 4891, nomenclatura interna del señalado Juzgado de Municipio. Quien sentencia Observa:
Dispone el Segundo (2do) Párrafo del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 429: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” (Sic).
En el caso de estudio, la parte demandada no impugnó las copias fotostáticas aquí analizadas. En consecuencia, se tienen como fidedignas y con ellas demostró la parte actora la insolvencia de la parte accionada, respecto al pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2002, demandados en su libelo de demanda. En efecto, en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se señala en la Clausula Quinta (5ta), que el mismo tendría una duración de un (1) año, contado a partir del Primero (1ero) de Marzo del 2000. Ahora bien, es cierto que la parte accionada, en fecha 20-2-2002 consignó ante el Juzgado Tercero de Municipio, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero de 2002, sin embargo tal consignación fue hecha de manera extemporánea, toda vez que lo acordado entre las partes en la Cláusula Segunda del mencionado contrato de arrendamiento, que riela a los folios 11 al 12 del expediente, era que el pago de los canones de arrendamiento, los efectuaría el arrendatario, por mensualidades vencidas, pero en un plazo que no excedería los cinco (5) días, contados a partir del vencimiento de cada mes. Así mismo ocurre con los pagos de los canones de arrendamiento efectuados por los arrendatarios, ante el Juzgado Tercero de Municipio citado, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2002, los que fueron efectuados de manera extemporánea a los pactado, por haber sido hecha la consignación de ellos, en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2002. Por último y en relación al pago del mes de Junio de 2002, cuya insolvencia fue también demandada por los accionantes, se acota lo antes señalado, en atención a que dicha consignación efectuada por ante el señalado Juzgado Civil, fue efectuada de manera extemporánea a lo pactado en el contrato de arrendamiento, al haberse realizado el nueve (9) de Enero del 2003. Así se establece
Tercero: En este particular de su escrito de promoción de pruebas, la parte actora hizo valer el contrato de arrendamiento cursante a los autos y anexo a su libelo de demanda. Quien sentencia señala lo siguiente:
Corre a los autos a los folios 11 al 12 del expediente, contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Juan Evangelista Gutiérrez Gonzáles, en su carácter de arrendador y los ciudadanos: Raúl Piñango y Robert Aguilera en su carácter de arrendatarios, sobre un inmueble identificado por un local comercial y el terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicado en la Calle Real Los Dos Cerritos, Sector Pariata, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del Estado Vargas. Haciendo referencia a dicho instrumento, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señaló lo siguiente:”…TERCERO: Impugnamos y desconocemos el presunto contrato de arrendamiento que se anexa al libelo de demanda, como documento fundamental, ya que el mismo está totalmente extinguido, ya no existe en el mundo jurídico para ambas partes, a la luz de lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”. (Sic). Mas adelante y dentro del lapso probatorio, señalaron los accionados: “…Cuarto: Insistimos en impugnar y desconocer el presunto contrato que corre inserto a los folios 11 y 12 del este expediente, en su contenido y firma, por cuanto no es nuestro y menos las firmas que lo avalan y nos reservamos derecho a posteriori de ejercer la acción correspondiente…” (Sic). Quien sentencia señala al respecto:
Es regular la mala praxis forense de los abogados en litigio, el limitarse a impugnar y/o desconocer, la documental que se trate, sin seguir los diferentes procedimientos especiales pautado para ello, actitud procesal ésta que está en franca contradicción a los derechos del debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como a la inobservancia de las disposiciones expresas contenidas tanto en la Ley de Abogados, como en el Código de Etica del Profesional de la Abogacía, como el propio Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas creemos conveniente definir a la impugnación procesal que del documento se haga, como el rechazo que la parte hace de él, con el fin de enervar su eficacia probatoria. Mientras que podemos definir la figura procesal del desconocimiento de documentos, como la negación que hace la parte al instrumento que se le opone como emanado de ella o suscrito por ella, también, a los fines de restarle eficacia probatoria. Ahora bien, para que el documento privado adquiera la misma eficacia probatoria que la del documento público se hace necesario que él sea reconocido por la parte a quien se le oponga, o se tenga como tal, conforme a lo dispuesto por el legislador civil en el Artículo 1363 del Código Civil. En cuanto a la oportunidad procesal para reconocer los instrumentos privados, el legislador civil ha señalado que ella será, bien en la contestación de la demanda, si el instrumento fue producido junto al libelo de demanda, bien dentro de los cinco (5) días siguientes, después de producidos en el juicio y el silencio de la parte dará por reconocido el instrumento , así lo dispone el Artículo 444 del Código Adjetivo Civil. A lo antes expuesto agregamos, que en el caso de que la parte a quien se le oponga el instrumento privado, quiera hacer uso de su derecho a impugnarlo, deberá por mandato del Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, seguir el procedimiento de tacha y reconocimiento de instrumentos privados, contemplado en los artículos 444 y siguientes del referido Código. Ahora bien, si el documento es desconocido conforme al citado Artículo 444 del Código Adjetivo Civil, la contraparte deberá seguir con el procedimiento pautado en los Artículos 445 y siguientes del Código Ejusdem. En el caso de marras, la parte demandada en la oportunidad procesal pautada para ello, impugnó y desconoció el contrato de arrendamiento anexo al libelo de demanda, por cuanto, y cito: “…ya que el mismo está totalmente extinguido, ya no existe en el mundo jurídico para ambas partes, a la luz de lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”. (Sic). Es decir, de la actividad procesal desplegada por los accionados, referidas a la impugnación y desconocimiento del instrumento fundamental a la demanda señalamos, que si bien es cierto la parte accionada ejerció su derecho a impugnar y desconocer el instrumento fundamental de la demanda en su oportunidad procesal, cuando así lo hizo en su escrito de contestación a la demanda, no menos cierto es que no señaló en él, en que consistía su desconocimiento, si era en cuanto a la firma o en relación a su contenido, o ambos, para que de esta manera pudiera, la promovente de la prueba, hacer uso a su derecho a la defensa, formalidad ésta que luego si cumplió la parte accionada, pero ahora de manera extemporánea, cuando en su escrito de promoción de pruebas, el abogado asistente de los codemandados impugnó y desconoció el instrumento fundamental de la demanda, tanto en su contenido como en la firma, negando que el mismo hubiera emanado de ellos. En consecuencia, al no haber sido desconocido por los accionados, el documento fundamental a la demanda, dentro de la oportunidad procesal pautada para ello y bajo las formalidades exigidas en la Ley, dicho instrumento ha de tenerse como reconocido, por mandato de la norma contenida en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. En atención a dicha declaratoria, el instrumento aquí analizado adquirió pleno valor probatorio, a tenor de lo pautado en el Artículo 1363 del Código Civil y con el demostró la parte actora los siguientes hechos narrados en su libelo de demanda: Que la relación contractual arrendaticia se estableció entre el ciudadano Juan Evangelista Gutiérrez, en su carácter de arrendador y los ciudadanos Raúl Piñango y Robert Aguilera, en su carácter de arrendatarios. Y que el inmueble arrendado se encuentra constituido por un inmueble ubicado en la Calle Real de los dos Cerritos, Sector Pariata, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas. Así se establece.
En el referido escrito de promoción de pruebas, la Dra. María de Fátima Goncalvez hizo valer, en el Capítulo Cuarto la copia certificada del expediente administrativo N° 2613 de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Quien sentencia señala lo siguiente:
Rielan a los folios 20 al 43 vto del expediente, copia certificada del expediente N° 2613, cursante en la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. En este estado quien sentencia señala que al ser el documento aquí analizado, de los calificados por la Doctrina como “documento administrativo”, las declaraciones en él contenidas hacen fe hasta prueba en contrario, en virtud de haber emanado de funcionario público en ejercicio de sus funciones. En el presente caso, al no haber quedado desvirtuadas las declaraciones en él contenidas, por la parte no promovente de la prueba, con él quedó evidenciado al conocimiento de esta sentenciadora, lo dicho por la parte accionante en su libelo de demanda y referido a que mediante sendas Resoluciones emanadas de la Dirección General de Inquilinato, del Ministerio de Infraestructura, signadas con los Nos 01030, de fecha dieciséis (16) de Mayo de 1997 y Resolución N° 001665, de fecha veinte (20) de febrero de 2001, fue regulado el canon máximo del inmueble objeto de la acción de desalojo, primero, en la suma de ochenta y dos mil novecientos sesenta y cinco bolívares ((Bs.82.965.00) y luego en la cantidad de ciento setenta y cuatro mil doscientos veintiséis con cincuenta céntimos (Bs. 174.226,50) respectivamente. Así se establece.
En el particular Quinto de su escrito de promoción de pruebas, la apoderada actora hace valer el merito probatorio, de los por ella así identificados: “recibos de pago”, cursantes en el expediente.
En efecto, corren insertos a los folios 45 al 48 del expediente, veinte (20) recibos de pago, correspondientes a los canones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre del año 2000, por la suma cada uno, de Ochenta y Dos mil novecientos sesenta y cinco bolívares ( Bs. 82.965.00) y, los correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayor y Junio del año 2001, por la suma de Ochenta y Dos mil novecientos sesenta y cinco bolívares ( Bs. 82.965.00).- Así mismo rielan a los folios 49 al 50, recibos de cancelación correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre de 2001, por la suma de ciento setenta y cuatro mil doscientos veinte bolívares (Bs.174.220.00). Todos cancelados por: “Maria del Pilar”. Quien sentencia observa:
En su libelo de demanda señaló la parte actora y cito: “… La insolvencia del demandado queda fehacientemente demostrado con los recibos de pago que consigno anexo a la presente…” (Sic)(Subrayado nuestro). En atención a ello quien sentencia señala lo siguiente:
Parece desconocer o confundir la parte accionante, el significado y distinción de los vocablos jurídicos “Pago” y “Cobro”, y ello, porque no se entiende como puede ser reclamado el cobro de pensiones de arrendamiento presuntamente insolutas, si a la vez la prueba promovida como evidencia de ello, es presentada a los autos como “recibos de pago” y en efecto así lo son. Los recibos de pago descritos supra, aparecen, como recibidos conforme por: “Maria del Pilar”, en el espacio reservado para ello. Sin embargo y no obstante lo antes dicho, se señala que al no haber sido dichos instrumentos privados suscritos por la persona a quien se oponen, es decir los obligados arrendatarios, los mismos carecen de valor probatorio alguno, conforme así lo dispone el Artículo 1368 del Código Civil, y así se decide.
Realizado el examen de las documentales promovidas por la parte accionante en su escrito de pruebas, quien sentencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a efectuar el análisis probatorio de diversos instrumentos acompañados al libelo de demanda y señala:
Corre al folio 9 del expediente, planilla de “Información y Pago de las tasas establecidas en la ley de Timbre Fiscal”, emanada del “SENIAT” (Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria). Dicha instrumental no fue impugnada por la parte no promovente de la prueba. Sin embargo quien sentencia no le confiere valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinente a la materia controvertida y así se establece.
Corren a los folios 15 al18 del expediente Planilla de Declaración Sucesoral y su respectiva solvencia, del de cuyus: Juan Evangelista Gutiérrez González. Quien sentencia observa que las declaraciones contenidas en este documento administrativo no fueron desvirtuadas por la parte accionada, por lo que su contenido hace plena fe , por haber emanado de funcionario publico competente para ello. En consecuencia, con él demostraron los accionantes su condición de herederos de su causante: Juan Evangelista Gutiérrez González. Así se decide.
Valoradas como han sido las instrumentales promovidas a los autos por la parte demandante, quien sentencia entra a realizar el análisis de las probanzas traídas al expediente por la parte demandada y al efecto se señala:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto a su escrito de promoción de pruebas acompañaron los demandados, “informe de Inspección”, de fecha seis (6) de Junio de 2003, emanado del Cuerpo de Bomberos, Area de Seguridad y Control de Riesgo, Coordinación de Riesgos Especiales, de la Gobernación del Estado Vargas. Dicho instrumento, quien sentencia lo desestima y no le confiere valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinente a la materia controvertida y así se decide.
Junto a su escrito de contestación a la demanda, los accionados consignaron los siguientes instrumentos: a) Copia fotostática del Reporte Básico de Investigación, N° RBI-045-98, emanado del Cuerpo de Bomberos, de la Gobernación del Distrito Federal, de fecha veintidós (22) de enero de 1998, y Copia fotostática de comunicación emanada de ese mismo Cuerpo de Bomberos, a la Dra. Lilia Castillo de Rodríguez. Ambos instrumentos no fueron impugnados por la contraparte, por lo que adquirieron valor probatorio. Sin embargo, quien sentencia los desestima, por ser manifiestamente impertinentes a la materia inquilinaria sometida al conocimiento de este Tribunal y así se decide.
Analizadas exhaustivamente, las pruebas cursantes en autos, quien sentencia pasa al establecimiento de la fundamentación jurídica del fallo y señala:
VI
FUNDAMENTACION JURIDICA DEL FALLO
El Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
Artículo 34: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….” (Omissis)
En este orden de ideas tenemos que conforme a lo dispuesto en el Artículo 1354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla , y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de su obligación. En el caso sub judice, la parte actora demandó el desalojo del inmueble arrendado por su causante, en virtud de la falta de pago de los arrendatarios, de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre de 2000; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2001, por la cantidad ochenta y dos mil novecientos sesenta y cinco ( Bs. 82.965.00) cada uno y Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2001, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio del 2002, por la cantidad de ciento setenta y cuatro mil doscientos veintiséis con cincuenta con 00/100 cts ( Bs.174.226,50) cada mes. En consecuencia, quedado como así ha sido demostrado a las actas procesales, que la parte demandada no evidenció a los autos el pago oportuno de su obligación locataria, ni el hecho extintivo de ella, su conducta omisiva se subsume en el presupuesto de hecho de la norma contenida en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la presente demanda deberá prosperar en cuanto a derecho se refiere y así se decide.
VII
DECISION
Por las razones y consideraciones que anteceden , el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos YANETH GUTIERREZ E., JUAN P. GUTIRREZ E., DAYANA J. GUTIERREZ E., y MARIA V. GUTIERREZ y MARIA DEL PILAR GUTIERREZ contra los ciudadanos RAUL PIÑANGO y ROBERT AGUILERA (Todas las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo) . En consecuencia se condena a los demandados a lo siguiente:
Primero: Hacer entrega a la parte actora ciudadanos YANETH GUTIERREZ E., JUAN P. GUTIRREZ E., DAYANA J. GUTIERREZ E., y MARIA V. GUTIERREZ y MARIA DEL PILAR GUTIERREZ, el inmueble dado en arrendamiento y conformado por un local comercial ubicado en la calle real Los Dos Cerritos, Sector Pariata, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, N° de catastro 03031121, libre de bienes y personas:
Segundo: En relación al pedimento de la parte accionante, a la condena Judicial a la parte demandada, de las sumas de dinero correspondientes a los canones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre de 2000; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2001, por la cantidad ochenta y dos mil novecientos sesenta y cinco ( Bs. 82.965.00) cada uno y Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2001, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio del 2002, por la cantidad de ciento setenta y cuatro mil doscientos veintiséis con cincuenta con 00/100 cts ( Bs.174.226,50) cada mes. El Tribunal lo niega, en virtud de que la parte actora, no solicitó la condena de dichas cantidades de dinero en su libelo de demanda, como indemnización al incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por los arrendatarios, sino como pago de canones de arrendamiento insolutos.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, y líbrense las respectivas copias certificadas para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil tres .
La Juez Titular
Dra. Ana T. Ayala Poleo
El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 PM.), se publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra
EXP N° 787--02
Sentencia: Definitiva
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
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