REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
MAIQUETIA. A los quince (15) DIAS DEL MES DE Julio del año 2003
AÑOS 193° Y 145°
Exp. N° 802-02.-
DEMANDANTES: Residencias Vista Marina, cuyo Documento de Condominio se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas , del Distrito Federal, de fecha 18 de febrero de 1982, bajo el N° 28, Tomo 7, Protocolo Primero.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, ADRIANA ZULUAGA Y ALIBEL SUAREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y aquí de tránsito y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.970.727; V-13.833.893 y V-12.878.324. Sin que conste en autos su mandato.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AMERICA CABALLERO RUBIO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.887.756.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
JUICIO: Cobro de bolívares (Cuotas de Condominio).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Procedente del Juzgado Tercero Distribuidor de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha siete (7) de Octubre de 2002, se recibió en este Juzgado, libelo de demanda contentivo del juicio que por cobro de bolívares (Cuotas de Condominio) sigue las Residencias Vista Marina por intermedio de sus apoderados Judiciales Dres RAMIRO SOSA RODRIGUEZ , ADRIANA ZULUAGA Y ALIBEL SUAREZ LOPEZ contra la ciudadana AMERICA CABALLERO RUBIO (todas las partes suficientemente identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
En fecha veintitrés (23) de Octubre del 2002, se le dio entrada al presente juicio, ordenándose la formación del expediente, a los solos efectos establecidos en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y su registro, en los Libros de Ley.
En fecha quince (15) de Julio del 2003, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Juez Titular Dra. Ana T. Ayala Poleo.
Quien sentencia observa:
Dispone el Ordinal 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340.Ord.6: “El libelo de la demanda deberá expresar….Los instrumentos en que su fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (Omissis) (Subrayado nuestro).
En este orden legal y por vía de excepción a la norma supra citada tenemos el Artículo 434 del citado Código Procesal:
Art. 434: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Omissis) (Subrayado nuestro).
De la normativa transcrita concluimos, que el requisito de la presentación de los instrumentos fundamentales a la demanda se limita a los instrumentos en que funde su acción el actor, es decir, aquellos que hacen constar los derechos pretendidos por él, o aquellos que sirven para comprobar su existencia, o son un principio de prueba de ellos, o contribuyen a determinar o precisar el alcance de sus pretensiones, en definitiva pues, los que de algún modo constituyen la base del titulo o causa de pedir, estando ellos concatenados a los hechos constitutivos de la acción , sin los cuales ella no nace o no existe.
En el caso de marras, la accionante presentó ante el Juzgado Tercero Distribuidor de Municipio de este Misma Circunscripción Judicial, su libelo de demanda sin los recaudos de ley. Así mismo se señala, que ha trascurrido más de ocho (8) meses en este Juzgado de Instancia, desde la fecha de recibo del expediente del Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, esto es desde el veintitrés (23) de Octubre de 2002, hasta la fecha de la presente decisión, lo que manifiesta la falta de interés sobrevenida de la demandante , con lo cual se configura su no cumplimiento a lo establecido en el Ordinal Sexto (6°) del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por lo que su acción debe ser declarada inadmisible, por hacerse imposible la determinación de su existencia y así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECLARA: INADMISIBLE la acción que por cobro de bolívares (Cuotas de Condominio) sigue las Residencias Vista Marina contra la ciudadana América Caballero Rubio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese de la presente decisión a la Accionante, única parte que tiene constituido su domicilio procesal en autos.
Publíquese, Regístrese, y líbrense las respectivas copias certificadas para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil tres.
La Juez Titular
Dra. Ana T. Ayala Poleo
El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 PM.), se publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra
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