REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
MAIQUETIA. A los diecisiete (17) días del mes de Julio del Año 2003
AÑOS 193° Y 145°
EXPEDIENTE N° 784-02

DEMANDANTES: Ciudadanos NELLY PALACIOS de LUY Y FELIPE SANTIAGO ABOUNDANEN, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 57057 y 51361 respectivamente. Actuando en nombre propio y en ejercicio de sus derechos.
PARTE DEMANDADA: MARBELYS YARUBI BANDE, venezolana, mayor de edad,, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.165.747. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido
JUICIO: Cobro de Bolívares (Honorarios Profesionales).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Procedente del Juzgado Primero Distribuidor de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veinte (20) de Noviembre de 2001, se recibió en este Juzgado, libelo de demanda contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Honorarios Profesionales) siguen los ciudadanos NELLY PALACIOS de LUY Y FELIPE SANTIAGO ABOUNDANEN contra la ciudadana MARBELYS YARUBI BANDE(todas las partes suficientemente identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
En fecha dieciocho (18) de Julio del 2002, se le dio entrada al presente juicio, ordenándose la formación del expediente, a los solos efectos establecidos en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, y su registro en los Libros de Ley.
En fecha catorce (14) de Abril de 2003, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Juez Titular Dra. Ana T. Ayala Poleo y se ordena la notificación de las partes.
En fecha veintiséis (26) de Junio de 2003, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación al Dr. Felipe Santiago Aboundanen Parte actora en el presente juicio.
Quien sentencia observa:
Dispone el Ordinal 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 340.Ord.6: “El libelo de la demanda deberá expresar….Los instrumentos en que su fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (Omissis) (Subrayado nuestro).

El requisito de la presentación de los instrumentos fundamentales a la demanda se limita, a los instrumentos en que funde su acción el actor, es decir, aquellos que hacen constar los derechos pretendidos por él, o aquellos que sirven para comprobar su existencia, o son un principio de prueba de ellos, o contribuyen a determinar o precisar el alcance de sus pretensiones, en definitiva pues, los que de algún modo constituyen la base del titulo o causa de pedir.
En este orden legal y por vía de excepción a la norma supra citada tenemos el Artículo 434 del citado Código Procesal:
Art. 434: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Omissis) (Subrayado nuestro).

Por otro lado tenemos, que el Artículo 341 del Código Ejusdem dispone que una vez presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; y conforme al Ordinal Sexto (6°) del trascrito Artículo 340 Ejusdem, el cual le impone a la parte actora, como deber impostergable ( salvo las excepciones supra señaladas) la presentación junto a su libelo, de los instrumentos en que funda su acción, estando éstos concatenados a los hechos constitutivos de la misma, sin los cuales ella no nace o no existe. En el caso de marras, los accionantes presentaron ante el Juzgado Primero Distribuidor de Municipio, de este Misma Circunscripción Judicial, su libelo de demanda sin los recaudos de ley. Así mismo se señala, que han trascurrido más de un (1) año en este Juzgado de Instancia, desde la fecha de recibo del expediente del Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, esto es desde el veinte (20) de Noviembre de 2001, hasta la fecha de la presente decisión, lo que manifiesta la falta de interés sobrevenida de los demandantes, lo que trae como consecuencia el incumplimiento a lo preceptuado por el legislador civil en el Ordinal Sexto (6°) del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por lo que su acción debe ser declarada inadmisible, por hacerse imposible la determinación de su existencia y así se establece
Por las razones y consideraciones que anteceden, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECLARA: INADMISIBLE la acción que por Cobro de Bolívares (Honorarios Profesionales) siguen los ciudadanos: NELLY PALACIOS de LUY y FELIPE SANTIAGO ABOUNDANEN contra la ciudadana: MARBELIS YARUBI BANDE (Todas las partes identificadas ampliamente supra).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora en el único domicilio procesal constituido en autos.
Publíquese, Regístrese, y líbrense las respectivas copias certificadas para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil tres.
La Juez Titular

Dra. Ana T. Ayala Poleo
El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 PM.), se publicó la anterior decisión.
El Secretario