REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 193° y 145°

EXPEDIENTE N° 326-99
FECHA: veinticinco (25) de Julio de 2003

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEJANDRO YSAC HERRERA LOPEZ Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.365.380.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Dres. Carlos Alberto Morantes González y Pedro Antonio Barrios Pérez, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 44.016 y 41.946 respectivamente. Según instrumento poder apud acta, que riela al folio 18 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSE RUBEN RODRIGUEZ QUINTERO Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.994.516.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Letras de Cambio).
SENTENCIA: Interlocutoria




I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Mediante libelo de demanda presentado en fecha nueve (9) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, y recibido en esa misma fecha en el otrora Juzgado Primero de Parroquia de esa misma Circunscripción Judicial, el ciudadano Alejandro Ysac Herrera López, asistido de los abogados: Carlos Alberto Morantes y Pedro Antonio Barrios, demandó al ciudadano José Rubén Rodríguez Quintero, el cobro de dos (2) instrumentos cambiarios, por un monto total de un millón seiscientos ochenta mil bolívares ( Bs. 1.680.000.00)
Admitida la demanda en el otrora Juzgado Primero de Parroquia, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1998, se ordenó la citación del demandado, para su comparecencia al acto de contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de haber sido practicada su citación.
En diligencia de fecha veintidós (22) de Febrero de 1999, el otrora Alguacil del mencionado Juzgado Primero de Parroquia, deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.
En diligencia de fecha veintitrés (23) de Febrero de 1999, el apoderado actor Dr. Carlos Morantes, solicita al Tribunal que la citación del demandado sea acordada mediante carteles de citación. Así mismo consignó copia certificada de la protocolización del libelo de demanda por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 1998, asentado bajo el N° 48, Tomo 16, Protocolo Primero.
En auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 1999, el Tribunal Primero de Parroquia ordena la citación del demandado, mediante cartel de citación, de conformidad con lo pautado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha dieciocho (18) de Marzo de 1999, el apoderado actor Carlos Morantes, consigna la publicación de los carteles ordenados en el auto señalado.
En diligencia de fecha dieciséis (16) de Abril de 1999, el para aquél entonces Secretario del Juzgado Primero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, deja constancia de haber realizado a las puertas del domicilio del demandado, la fijación del cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Marzo de 1999, los apoderados actores, con vista al fenecimiento del lapso de ley concedido a la parte demandada para su comparecencia, solicitan al Tribunal le sea designado defensor ad litem.
En auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 1999, el Tribunal le designa defensor ad litem a la parte demandada.
En fecha tres (3) de Agosto de ese mismo año, el mencionado Juzgado Primero de Parroquia, en virtud de la Resolución N° 401, de fecha diecinueve (19) de Julio de 1999, ordena la remisión del expediente a este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas., quien lo recibe en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1999, abocándose en esa fecha el Juez para aquél entonces, al conocimiento de la causa.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 200, se da por notificado del abocamiento el apoderado actor Pedro Barrios.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2000, se avoca al conocimiento de la causa el Juez Temporal Dr. Armando Valdivieso.
En fecha veinticuatro (16) de Marzo de 2001, se avoca al conocimiento de la causa el Juez Temporal, Dr. Carlos Ortiz.
En diligencia de fecha veintidós (22) de Marzo de 2001, se da por notificado del auto de avocamiento el apoderado actor Dr. Carlos Morantes y solicita el revocamiento del defensor ad liten designado.
En auto de fecha cuatro (4) de Abril de 2001, el Tribunal revoca el nombramiento del defensor judicial Dra. Adriana Mujica y designa como nuevo defensor ad litem a la Dra. Tibisay Muñoz.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2001, el otrora Alguacil del Tribunal Sr. Angel Abrantes, deja constancia de haber resultado imposible la notificación de la Defensora Ad liten designada, Dra. Tibisay Muñoz.
En fecha dos (2) de Octubre de 2001, el Dr. Carlos Morantes, solicita al Tribunal la designación de un nuevo defensor ad litem.
El Tribunal en auto de fecha ocho (8) de Octubre de 2001, designa defensor ad liten al Dr. Julio Méndez y revoca la designación de defensora ad liten de la Dra. Tibisay Muñoz. Así mismo, se libra la correspondiente boleta de notificación al designado defensor.
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2003, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Titular Dra. Ana T. Ayala Poleo
Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” . (Omissis).

En este orden de ideas tenemos que el Artículo 269 ejusden reza:
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (Omissis).

En el presente caso ha quedado manifiesta la pérdida del interés del actor sobrevenida a su demanda. En efecto, la última actuación procesal contenida en autos es la de fecha ocho (8) de Octubre de 2001, cuando este Tribunal designa un nuevo defensor ad liten, en la persona del Dr. Julio Méndez y, hasta le fecha de la presente decisión, no cursa actuación alguna de las partes, por lo que en consecuencia se ha ocurrido la perención de la causa anual, prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones y consideraciones que antecede, de conformidad con lo pautado en loa Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLRA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por cobro de bolívares sigue el ciudadano ALEJANDRO YSAC HERRERA LOPEZ contra el ciudadano JOSE RUBEN RODRIGUEZ QUINTERO (todas las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
Publíquese y regístrese.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2003.

La Juez Titular
Dra. Ana T. Ayala Poleo El


Secretario
Gamal Gamarra.

Siendo las diez y cincuenta y siete (10:57) a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario


EXP 326-99