REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 193° y 145°
EXPEDIENTE N° 630/00
FECHA: veinticinco (25) de Julio de 2003
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ASSAD SAMAAN TALEY Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.494.288.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Dres. Omar Arturo Sulbaran y Daniel Elías Delgado, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 32.419 y 80630 respectivamente. Según instrumento poder Apud Acta que riela al folio 27 del expediente, otorgado en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2000.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: HUMBERTO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.063.615.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Interlocutoria
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Mediante libelo de demanda presentado en fecha catorce (14) de Noviembre de 2000, por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y, recibido en fecha quince (15) de ese mismo mes y año en este Juzgado, el ciudadano ASSAD SAMAAN TALEY asistido de los abogados: Omar Arturo Sulbaran y Daniel Elías Delgado, demandó al ciudadano: HUMBERTO SANCHEZ, la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha Primero de Julio de 1999, sobre un local comercial , del Edificio Jhon Vick, ubicado en la Calle Real de Pariata, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
En el auto de admisión de la demanda, de fecha siete (7) de Diciembre de 2000, se ordenó la citación del demandado para su comparecencia al acto de contestación a la demanda, al segundo (2do) día de Despacho siguiente, a la constancia en autos de haber sido practicada su citación.
En diligencia de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2000, la parte actora asistido del abogado Omar Sulbaran, procede a reformar su demanda.
En diligencia de fecha diecinueve (19) de Diciembre de ese mismo año, la parte actora confiere Poder Apud Acta a los Dres. Omar Sulbaran y Yuly Keyla Ramírez.
En auto de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2001, el Tribunal admite la Reforma a la demanda y ordena se cite nuevamente al demandado.
En diligencia de fecha veinticinco (25) de Abril, el Dr. Omar Sulbaran ratifica su solicitud de medida de secuestro, contentiva en su escrito de Reforma a la demanda.
En diligencia de fecha veintiséis (26) de Abril de 2001, el otrora Alguacil de este Juzgado, deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.
En diligencia de fecha siete (7) de Mayo de 2001, el apoderado actor, Dr. Omar Sulbaran, solicita al Tribunal que la citación del demandado sea acordada mediante carteles.
En auto de fecha catorce (14) de Mayo de 2001, el Tribunal ordena la citación del demandado, mediante cartel de citación , de conformidad con lo pautado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2001. el apoderado actor recibe el cartel de citación librado a la parte demandada, para las publicaciones de ley.
dieciocho (18) de Marzo de 1999.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2001, el Dr Omar Sulbaran consigna las publicaciones del Cartel de citación.
En diligencia de fecha doce (12) de Junio, la Secretaria del Tribunal para aquél entonces, deja constancia de la fijación del cartel.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2001, el apoderado actor solicita la designación de un defensor ad litem a la parte demandada, por cuanto se encuentra fenecido el lapso de comparecencia, sin que hubiere asistido al Tribunal a darse por citado.
En auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2001, el Tribunal designa defensor ad litem al demandado, en la persona de la abogada Eloisa Barreto.
En fecha quince (15) de Octubre de ese mismo año, la abogada designada, se excusa de aceptar el cargo de defensor ad litem.
En diligencia de fecha veintitrés de Octubre de 2001 el Dr. Omar Sulbaran, solicita al Tribunal la designación de un nuevo defensor judicial.
El Tribunal en auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2001, designa como defensor judicial a la parte demandada al Dr. Carlos Aguilera a quien se ordena librar boleta de notificación.
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2003, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Titular Dra. Ana T. Ayala Poleo.
Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” . (Omissis).
En este orden de ideas tenemos que el Artículo 269 ejusden reza:
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (Omissis).
En el presente caso ha quedado manifiesta la pérdida del interés del actor sobrevenida a su demanda. En efecto, la última actuación procesal contenida en autos es la de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2001, cuando este Tribunal designa un nuevo defensor ad liten, en la persona del Dr. Carlos Aguilera y, hasta le fecha de la presente decisión, no cursa actuación alguna de las partes, por lo que en consecuencia se ha ocurrido la perención anual de la causa, prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones y consideraciones que antecede, de conformidad con lo pautado en loa Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por Resolución de Contrato sigue el ciudadano ASSAD SAMAAN TALEY contra el ciudadano HUMBERTO SANCHEZ (todas las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
En virtud de lo antes decidido se ordena el levantamiento de la medida de secuestro, decretada en fecha treinta (30) de Abril de 2001, la que no fue ejecutada, por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, por falta de impulso procesal de la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2003.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo en el copiador de sentencias de este Tribunal.
La Juez Titular
Dra. Ana T. Ayala Poleo
El Secretario
Gamal Gamarra.
Siendo las diez y cincuenta y siete (10:57) a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
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