REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 193° y 145°

EXPEDIENTE N° 637/01
FECHA: veinticinco (25) de Julio de 2003

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano IBRAHIM DIB ELIAS. Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 11.058.277.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Dr. Julio Méndez, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.724. Según Poder Apud Acta que riela al folio 14 del Expediente, otorgado en fecha Ocho de Junio de 2001.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NUNZIA SANTOMAURO, Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-808.665.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Interlocutoria (Perención)

I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Mediante libelo de demanda presentado en fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil (2000), por ante el Juzgado Tercero de Municipio Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y recibido en fecha veinte de Diciembre de ese mismo año en este Juzgado, el ciudadano IBRAHIM DIB ELIAS, asistido del abogado: Julio Cesar Méndez, demandó a la ciudadana NUNZIA SANTOMAURO ( todas las partes identificadas en el encabezamiento del fallo), la Resolución del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre las partes sobre un inmueble ubicado en la Urbanización de Los Corales, Residencias Parque Mar, Torre “A”, Piso 11, Apartamento N° 11-A, Municipio Vargas del Estado Vargas.
En diligencia de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2001, la parte actora asistido del Dr. Julio Cesar Méndez, consignó Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y Recibo por la suma de un millón cuatrocientos mil bolívares ( Bs. 1.400.000.00) , de fecha tres (3 ) de Diciembre .
Admitida la demanda, en fecha dos (02) de Abril de 2001, se ordenó la citación de la demandada, para su comparecencia al acto de contestación a la demanda, al segundo (2do) día siguiente a la constancia en autos de haber sido practicada su citación. Así mismo se ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y en consecuencia se libró la respectiva compulsa con el exhorto correspondiente.
En fecha ocho (8) de Junio de 2001, la parte actora, le confiere Poder Apud Acta al Dr. Julio Cesar Méndez.
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2003, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Titular, Dra. Ana T. Ayala Poleo
Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” . (Omissis).

En este orden de ideas tenemos que el Artículo 269 ejusden reza:
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (Omissis).

En el presente caso ha quedado manifiesta la pérdida del interés del actor sobrevenida a su demanda. En efecto, la última actuación procesal contenida en autos es la de fecha ocho (08) de Junio de 2001, cuando la parte actora le confiere Poder Apud Acta a su apoderado Dr. Julio Cesar Méndez Farias, no ocurriendo has la fecha de la presente decisión, actuación alguna de las partes, por lo que en consecuencia e inexorablemente se ha ocurrido la perención anual de la causa, prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones y consideraciones que antecede, de conformidad con lo pautado en loa Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLRA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano IBRAHIM DIB ELIAS contra la ciudadana NUNZIA SANTOMAURO (Todas las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
Publíquese y regístrese.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2003.

La Juez Titular
Dra. Ana T. Ayala Poleo


El Secretario
Gamal Gamarra.

Siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45) a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario


EXP 637-01