REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 193° y 145°
EXPEDIENTE N° 672/01
FECHA: veinticinco (25) de Julio de 2003
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano IBRAHIM PARRA. Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 12.165.784.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dra. Daryelys Tadino, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72751. Según Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha ocho (8) de Junio de 2001, asentado bajo el N° 21, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ALAFLETES DEPOSITOS Y ALMACENES C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda ( Sin data de registro en el libelo)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Prestaciones Sociales).
SENTENCIA: Interlocutoria (Perención)
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Mediante libelo de demanda presentado en fecha ocho (08) de Junio de dos mil uno (2001), por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y recibido en fecha dieciséis (16) de de Junio de ese mismo año en este Juzgado, el ciudadano IBRAHIM PARRA, demandó a la sociedad mercantil “ ALAFLETES DEPOSITOS Y ALMACENES C.A.”,el cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos, montante en la suma de dos millones trescientos setenta y tres mil cuatrocientos trece bolívares con treinta y un céntimos ( Bs. 2.373.413.31).( Todas las partes identificadas en el encabezamiento del fallo).
Admitida la demanda, en fecha tres (03) de Julio de 2001, se ordenó la citación de la demandada, para su comparecencia al acto de contestación a la demanda, al tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de haber sido practicada su citación.
En diligencia de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2001, el Alguacil del Tribunal deja constancia de no poder ubicad el domicilio de la demandada, en la dirección suministrada en el libelo de demanda.
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2003, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Titular, Dra. Ana T. Ayala Poleo
Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” . (Omissis).
En este orden de ideas tenemos que el Artículo 269 ejusden reza:
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (Omissis).
En el presente caso ha quedado manifiesta la pérdida del interés del actor sobrevenida a su demanda. En efecto, la última actuación procesal contenida en autos es la de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2002, cuando el Alguacil del Tribunal deja constancia de la imposibilidad de ubicar el domicilio de la empresa demandada, no ocurriendo hasta la fecha de la presente decisión, actuación alguna de las partes, por lo que en consecuencia e inexorablemente se ha ocurrido la perención anual de la causa, prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones y consideraciones que antecede, de conformidad con lo pautado en loa Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares ( Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos) sigue el ciudadano IBRAHIM PARRA contra la Sociedad mercantil “ ALAFLETES DEPOSITOS Y ALMACENES C.A.” (Todas las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
Publíquese y regístrese.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2003.
La Juez Titular
Dra. Ana T. Ayala Poleo
Secretario
Gamal Gamarra.
Siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
EXP 672-01
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