REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 193° y 145°
EXPEDIENTE N° 706/01
FECHA: veinticinco (25) de Julio de 2003
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil:” ADMINISTRADORA TERRANOVA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1990, asentado bajo el N° 51, Tomo 64-A Pro. Modificada en fecha trece (13) de Noviembre de 1996, asentada bajo el N° 57, Tomo 313-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dr. Humberto Arellano Páez, venezolanos, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No:55856. Según instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de Mayo de 2001, anotado bajo el N° 23, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “ Vista Al Mar”, inscrita originariamente en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 18 de Mayo de 1995, bajo el N° 7, Tomo 25, Protocolo Primero y modificado sus estatutos en fecha 2 de febrero de 1996, protocolizado en esa misma Oficina de Registro, bajo el N° 34, Tomo 14 .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: Cobro de Bolívares ( Cuotas de Condominio).
SENTENCIA: Interlocutoria (Perención).
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Mediante libelo de demanda presentado en fecha ocho de Octubre de 2001, por ante el Juzgado Primero de Municipio Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, y recibido en fecha ocho (08) de ese mismo mes y año, en este Juzgado, el ciudadano la Sociedad Mercantil “ Administradora Terranova C.A.”, demandó a la “Asociación Civil Vista Al Mar”, el cobro de las cuotas de condominio del apartamento distinguido con el N° 1-7, ubicado en la Planta uno, de las Residencias Vista Al Mar, Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del Estado Vargas. ( Las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
En diligencia de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2000, la parte actora consignó los instrumentos fundamentales a su demanda.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2001, el apoderado actor, consignó los instrumentos fundamentales a la demanda.
Admitida la demanda en fecha veintidós (22) de Octubre de 2001, se ordenó la citación de la Asociación Civil demandada, para su comparecencia al acto de contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haber sido practicada su citación.
En diligencia de fecha ocho (8) de Noviembre de 2001, el apoderado actor Dr. Humberto Arellano solicitó la devolución del Poder Original que le fuera conferido por la parte actora.
En diligencia de fecha nueve (09) de Noviembre de 2001 el otrora Alguacil del Tribunal, deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2001, el Dr. Humberto Arellano, recibe instrumento poder consignado por él a las actas procesales.
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2003, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Juez Titular Dra. Ana T. Ayala Poleo.
Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” . (Omissis).
En este orden de ideas tenemos que el Artículo 269 ejusden reza:
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (Omissis).
En el presente caso ha quedado manifiesta la pérdida del interés de la parte actora, sobrevenida a su demanda. En efecto, la última actuación procesal contenida en autos es la de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2001, cuando el apoderado actor recibe el Poder original que acompañó a su demanda, no cursando hasta la fecha de la presente decisión, actuación alguna de las partes, evidenciándose que ha transcurrido mas de un año y siete (7) meses; por lo que en consecuencia se ha ocurrido la perención anual de la causa, prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones y consideraciones que antecede, de conformidad con lo pautado en loa Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por cobro de bolívares (cuotas de condominio) sigue la sociedad mercantil “ ADMINISTRADORA TERRANOVA C. A.” contra la “ASOCIACION CIVIL VISTA AL MAR” (todas las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2003.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo en el copiador de sentencias de este Tribunal.
La Juez Titular
Dra. Ana T. Ayala Poleo
El Secretario
Gamal Gamarra.
Siendo la una y cuatro minutos (1:04 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Exp 706/01
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