REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 193° y 145°
EXPEDIENTE N° 727-02
FECHA: treinta (30) de Julio de 2003
VISTOS, sin informes de las partes
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JULIO RAMON GAMEZ PEDRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.033.354.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dra. Francis Zapata venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.538.045, abogada al Servicio de la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 63.513. Según Instrumento Poder Autenticado en fecha treinta (30) de Octubre de 2001, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, asentado bajo el N° 23, Tomo 68 de los Libros que al efecto lleva esa Oficina Notarial.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ASESORAMIENTO GONCASTELL S.R.L.” Empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha quince (15) de Julio de 1975, bajo el N° 80, Tomo 4-A Sgdo;
DEFENSOR AD LITEM: Dr. Omar Arturo Sulbaran, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.419.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios)
SENTENCIA: Definitiva.
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
En fecha siete (7) de Enero de 2002, se recibió en este Juzgado, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial, libelo de demanda de cobro de bolívares ( Prestaciones Sociales) incoado por el ciudadano JULIO RAMON GAMEZ PEDRIQUE, por intermedio de su apoderada judicial Dra. Francis Zapata, contra la sociedad mercantil “ASESORAMIENTO GONCASTEL S.R.L.” (Todas las partes identificadas supra).
En fecha quince (15) de Enero de 2002, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, para el acto de la contestación de la demanda.
En diligencia de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2002, el Alguacil del Tribunal para aquél entonces, ciudadano Angel Abrantes, deja constancia de no haber podido localizar al representante legal de la demandada, procediendo a consignar a los fines legales consiguientes, la compulsa librada.
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de Marzo de 2002, la apoderada actora solicita la citación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El Tribunal en auto de fecha cinco (5) de Marzo de 2002, ordena el libramiento de los carteles pautado en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de Marzo de 2002, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la fijación de los carteles, ordenados en el auto de fecha cinco (5) de marzo de 2002.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Marzo, la apoderada actora solicita la designación de un defensor ad-liten. Solicitud que ratifica en diligencia de fecha dos (2) de Abril de 2002.
El Tribunal en auto de fecha tres (3) de Abril de 2002, ordena la designación de un defensor ad liten a la parte demandada, y al efecto se nombró al abogado Omar Arturo Sulbaran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.419, y se ordenó librar la respectiva boleta de notificación.
En diligencia de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2002, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al Dr. Omar Arturo Sulbaran.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Abril de 2002, el Dr. Omar Sulbaran acepta el cargo de defensor ad liten.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Abril de 2002, la apoderada actora, solicite se libre boleta de citación a la parte demandada, en la persona del defensor ad liten.
En auto de fecha seis (6) de Mayo de 2002, el Tribunal ordena la citación de la demandada en la persona de su defensor ad liten.
En fecha catorce (14) de Abril de 2003, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Titular y ordena se libren sendas boletas de notificación a las partes en litigio.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Abril de 2003, se da por notificada del auto de avocamiento, la parte actora.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Abril de 2003, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber entregado boleta de notificación del avocamiento de la Juez Titular al defensor ad liten.
En diligencia de fecha veintiséis (26) de Junio de 2003, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación personal de la empresa demandada, en la persona de su defensor ad liten Dr. Omar Sulbaran.
En escrito de fecha primero (1ero) de Julio de ese mismo año, el defensor ad liten da su contestación a la demanda.
En diligencia de fecha siete (7) de Julio de 2003, el defensor ad liten Dr. Omar Sulbaran consignó escrito de pruebas, en un folio útil.
El Tribunal en auto de fecha nueve (9) de Julio de 2003, admite las pruebas promovidas por la demandada.
Realizada en los términos expuestos, la relación sucinta de las fases del proceso, pasa quien esto sentencia a plasmar en el fallo los límites de la controversia, y al efecto se señala:
II
SINTESIS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
En su libelo de demanda alegó la parte actora lo siguiente: Que en fecha ocho (8) de Noviembre de 2000, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados en interrumpidos, a la sociedad mercantil “Asesoramiento Goncastell S.R.L.”, devengando un salario mensual de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000.00). Que laborando como mensajero, estaba sometido a una jornada de trabajo comprendida de Lunes a Sábado, de 8:00a.m a 6:00p.m. Que en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2001, cuando se presentó a su sitio de trabajo, en el horario habitual, fue despedido sin mediar causa alguna de las establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante que siempre observó una conducta intachable, no habiendo dado lugar a motivo alguno para el despido del cual fue objeto. Que la demandada no ha procedido de manera voluntaria a pagarle sus prestaciones sociales y demás conceptos causados por nueve (9) meses dieciséis (16) días de servicios prestados ininterrumpidamente, lo que le ha causado un perjuicio. Que fueron infructuosas las gestiones realizadas por ante la Procuraduría Especial de Trabajadores, tenientes a lograr un acuerdo amistoso de pago extrajudicial.- Que el pasivo debido por la accionada a la parte actora asciende a la suma de seiscientos noventa y seis mil seiscientos treinta y nueve bolívares con sesenta céntimos ((Bs. 696.639.60), las que se señalan discriminadamente en el libelo de la siguiente manera: 1) Antigüedad: Lo que se le adeuda por el pago de la antigüedad desde el ocho (8-) de Noviembre de 2000, hasta la fecha de su despido, según lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuya suma asciende a la cantidad de doscientos treinta y seis mil ochocientos treinta y nueve bolívares con ochenta céntimos ( Bs.236.839.80). 2) Indemnización por despido: Que asciende conforme a lo establecido en el Artículo 125 de le Ley Ejusdem, en la suma de ciento sesenta y ocho mil setenta y nueve bolívares con ochenta mentimos ( Bs. 168.079.80). 3) El preaviso, que según la supra norma citada asciende a la suma de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 158.400.00). 4) Vacaciones Fraccionadas, por el período comprendido por nueve (9) meses, de Noviembre a Agosto, conforme a lo pautado en los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que asciende a la cantidad de cincuenta y nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs.59.400.00). 5) Bono Vacacional fraccionado, que según la supra norma citada asciende a la suma de veintisiete mil setecientos veinte bolívares (Bs. 27.720.00).6) Utilidades Fraccionadas adeudadas por el período comprendido por siete (7) meses, lo que asciende a la suma de cuarenta y seis mil doscientos bolívares (Bs. 46.200.00).7) Incidencia en la antigüedad, cinco mil seiscientos dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 5.602.66). Que con vista a los montos discriminados supra, da un total adeudado de seiscientos noventa y seis mil seiscientos treinta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 696.639.60). Por ultimo solicitó la parte actora, que los intereses de las cantidades demandadas sean calculados por experticia complementaria al fallo, de conformidad con los Artículos 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
El defensor Ad liten, dentro de la oportunidad procesal pautada para ello, dio su contestación a la demanda en los siguientes términos: Como Punto Previo alegó a favor de su representada, la prescripción de la acción, por cuanto: “ si analizamos la fecha en que el actor alega haber sido despedido ( 24/8/2001), la fecha en que fue admitida la demanda ( 15/01/2002) y hasta la fecha en que se hizo efectiva la citación del defensor ad litem ( 25/06/2003), ya transcurrió más de un año sin que se produjera la citación de la demandada)…”(Sic). Igualmente, negó, rechazó y contradijo la demanda, por cuanto el actor no fue despedido injustificadamente. Negó rechazó y contradijo que el actor trabajo para la empresa demandada desde el día ocho (8) de Noviembre de 2000. Negó rechazo y contradijo así mismo, que el actor haya sido mensajero, que haya laborado en la empresa en un horario de lunes a sábado de 8:00 a.m a 6:00 p.m y que haya devengado un salario mensual de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000.00). Igualmente negó rechazó y contradijo, que el trabajador hubiera sido despedido en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2001, de manera injustificada por la empresa. Negó así mismo que la empresa se haya negado a pagarle sus prestaciones sociales y que le adeude la suma de seiscientos noventa y seis mil seiscientos treinta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 696.639.60), por concepto de prestaciones sociales y así mismo todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda y discriminados supra. Por último solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar, en la definitiva.
Trabada en los términos antes expuestos la controversia suscitada entre las partes, pasa esta juzgadora a establecer la fundamentación jurídica del fallo previo el analisis de las pruebas traídas a los autos por las partes y al efecto considera:
III
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Alegó el defensor ad liten, la prescripción de la acción por cuanto: “ si analizamos la fecha en que el actor alega haber sido despedido (24/8/2001), la fecha en que fue admitida la demanda (15/01/2002) y hasta la fecha en que se hizo efectiva la citación del defensor ad litem (25/06/2003), ya transcurrió más de un año sin que se produjera la citación de la demandada)…” (Sic). Quien sentencia señala:
Dispone el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Articulo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” (Omissis).
Conforme a la normativa citada tenemos, que la parte actora señala en su libelo de demanda que fue despedido injustificadamente por la empresa a la cual laboraba “Asesoramiento Goncastell S.R.L.”, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2001 y la demanda fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de Municipio en fecha siete (7) de Enero de 2002, es decir antes del año de la ocurrencia del despido. Sin embargo quien esto decide señala que a los fines de interrumpir la prescripción legal se debe observar lo dispuesto por el Legislador Civil en el Artículo 1959 del Código Civil y cito:
Artículo 1969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con su orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Omissis).
En el caso de marras la parte demandada se dio por citada por intermedio de su defensor ad litem, en fecha veinticinco (25) de Junio de 2003, y habiendo ocurrido el presunto despido en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2001, ha quedado plenamente evidenciado a la vista de esta Juzgadora, la ocurrencia inexorable del lapso de prescripción de la acción incoada. Así se establece.
En virtud de la anterior declaración, este Tribunal se abstiene de conocer el fondo de la demanda.
V
DECISION
Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la defensa perentoria de la Prescripción de la acción alegada por la parte demandada a la demanda, incoada por el ciudadano JUAN RAMON GAMEZ PEDRIQUE contra la sociedad mercantil “ASESORAMIENTO GONCASTELL S.R.L.” (Todas las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Compúlsense las copias certificadas para el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo pautado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado, a los treinta (20) días del mes de Julio de dos mil tres.
La Juez Titular
Dra. Ana T. Ayala Poleo
El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha siendo las doce m se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra.
Expediente N° 727-02
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