REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 193° y 145°

EXPEDIENTE N° 550-00
FECHA: Nueve (9) de Julio de 2003

VISTOS, sin informes de las partes
DEMANDANTE: Ciudadano: EDUARDO JOSE SALAS DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.112.441.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dra. MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 32.994, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Estado Vargas, en fecha veinte (20) de Octubre de 1989, anotado bajo el N° 37, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones que al efecto lleva esa oficina.-

DEMANDADO: Ciudadano: IVAN MARTINEZ venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-3.817.637.-
DEFENSORA AD LITEM: Dra. Gloria Marina Gómez, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 12.289.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.-
SENTENCIA: DEFINITIVA


I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Procedente del Juzgado de Municipio Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, se admitió en este Juzgado en fecha dieciséis de Marzo de dos mil (16-03-00), libelo de demanda mediante el cual el ciudadano Eduardo José Salas Domínguez, por intermedio de su apoderada judicial, Dra. Maria Dos Santos Freites, demandó al ciudadano Ivan Martinez, (todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo), la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos en fecha, nueve (9) de Octubre de 1995. Así mismo, en dicho auto de admisión se acordó comisionar al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la citación del demandado, para lo cual se libró la respectiva compulsa junto con su orden de comparecencia, la que junto a el respectivo Despacho, fueron entregados a la apoderada judicial de la actora, a los fines legales consiguientes.
-Mediante diligencia de fecha veinte (20) de julio de 2000, la apoderada actora, solicita el libramiento de nuevo exhorto al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud del extravío de la comisión que le fuere entregada.- El Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de Julio Octubre de 2000, acordó conforme a lo solicitado y revocó la comisión, librando nuevo exhorto, al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas .-
-En fecha dos (2) de noviembre de 2000, el Tribunal ordena agregar a los autos la Comisión devuelta por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual consta la imposibilidad del Alguacil de ese Tribunal de poder practicar la citación personal del demandado.-
-El Tribunal en auto de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2000, ordena la citación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con lo pautado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de la fijación del mismo en el domicilio del demandado, se acordó comisionar ampliamente al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
-En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2001, se avoca al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio, Dr. Carlos Elías Ortiz Flores.- En fecha tres (3) de Abril de ese mismo año, se da por notificada del avocamiento la apoderada judicial de la parte actora.-
-En diligencia de fecha cinco (5) de Diciembre la apoderada actora , solicita el libramiento de nuevos carteles de citación, por cuanto no fueron publicados por su mandante, dentro del lapso establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
-En auto de fecha diez (10) de Diciembre de 2001, el Tribunal ordena el libramiento de nuevos carteles de citación al demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Diciembre de ese año, la apoderada actora recibe los carteles librados a la parte demandada.
-Junto a diligencia de fecha once (11) de Enero de 2002, la Dra. Maria Dos Santos, consigna los carteles de citación al demandado, publicados en los diarios El Nacional y El Universal.- El Tribunal en esa misma fecha ordenó agregarlos al expediente.
-En diligencia de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2002, la Dra. Maria Dos Santos, solicita al Tribunal se libre comisión a un Juzgado competente del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de la fijación del cartel establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- El Tribunal acordó librar comisión al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
-Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil dos, se ordenó agregar al expediente la comisión librada al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual consta que el Secretario de ese Juzgado, en fecha once (11) de Junio de ese mismo año, fijó el respectivo cartel de citación al demandado, en la dirección suministrada por la parte actora.-
-Mediante diligencia de fecha seis (6) de agosto de 2002, la apoderada actora solicita al Tribunal, la designación de un defensor ad litem a la parte demandada, en vista de que trascurrido el lapso de comparecencia, no acudió a darse por citado.-
-Mediante auto de fecha ocho (8) de Agosto de 2002 el Tribunal, verificado el fenecimiento del lapso de comparecencia concedido al demandado, mediante la práctica del cómputo de los días de despacho, designó como defensora judicial a la Dra. Gloria Marina Gómez, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 12.289 y así mismo, ordenó el libramiento de su respectiva boleta de notificación.-
-En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002, el Alguacil del Juzgado deja constancia de haber notificado a la defensora ad-liten designada por el Tribunal.-
-Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2002, la Dra. Gloria Marina Gómez, acepta el cargo para el cual fue designada por este Juzgado y prestó el juramento de Ley.-
-Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación de la parte demandada en la persona de la defensor ad litem.
-En auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2002, el Tribunal ordena la citación de la defensor ad liten para el acto de contestación a la demanda.
-En fecha nueve (9) de Diciembre de 2002, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en la persona de la defensora ad litem.-
-Mediante escrito de trece (13) de Diciembre de de dos mil dos, la defensora ad liten, Dra. Gloria Marina Gómez, consigna su escrito de contestación a la demanda e igualmente en un (1) folio útil, recibo de consignación de comunicación remitida por correo al demandado, de su designación de defensora Judicial.-
-En auto de fecha veinticinco (25) de Abril de 2003, la Juez Titular del Juzgado, Dra. Ana Teresa Ayala Poleo se avoca al conocimiento de la presente causa.
-En diligencia de fecha dos (2) de Mayo de ese mismo año, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de haber entregado boleta de notificación del avocamiento de la Juez Titular a la defensora ad litem Gloria Marina Gómez; y en fecha veinte (20) de Mayo de 2003, se da por notificada del acto de avocamiento la apoderada actora.
- Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio y trascurrido íntegro éste, ninguna de las partes promovieron pruebas.
-Siendo la oportunidad para decidir, pasa quien esto sentencia a hacerlo, previa las consideraciones preliminares siguientes:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
En su libelo de demanda alegó la apoderada judicial de la actora lo siguiente: Que su mandante tiene suscrito con el ciudadano Ivan Martinez, contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el Sector las Palmas, Urbanización San Bernardino, Avenida José Angel Lamas, Jurisdicción de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Caracas.- Que en la cláusula segunda del mencionado contrato de arrendamiento se estableció lo siguiente: “La pensión de arrendamiento mensual convenida, es por la cantidad de ciento cincuenta bolívares ( 150.000,oo Bs.), que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar por mensualidades vencidas a “ EL ARRENDADOR”, o a su orden, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en las oficinas de “EL ARRENDADOR”, o en otro lugar que se designe con posterioridad. La falta de pago de una mensualidad dentro de los Quince. El no cumplimiento por parte de “EL ARRENDATARIO” de lo expuesto en la presente Cláusula, dará derecho a “EL ARRENDADOR” a optar entre pedir la resolución de este contrato con el pago de las indemnizaciones de Ley, o exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado”. (Sic) (Subrayado nuestro). Que en la Cláusula Séptima del citado contrato se estableció que si el arrendatario no entregaba al arrendador el inmueble arrendado para la fecha de la resolución por cualquier causa, éste se obligaba a pagar a aquél, la cantidad de Cinco Mil Bolívares diarios (Bs. 5.000,00), obligación ésta que tendría vigencia hasta el día en que el inmueble arrendado hubiera sido entregado al arrendador totalmente desocupado, sea cual fuere el medio utilizado para la desocupación.- Que ambas partes acordaron que el pago del canon de arrendamiento lo hiciera el arrendatario en la persona de Karen Salas hija del actor.- Que el ciudadano Ivan Martínez, tiene vencidas e insolutas las mensualidades correspondientes a los meses que van desde Julio hasta Diciembre de 1997, así como todo el año 1998 y todo el año 1999, lo que hace un total de treinta (30) meses pendientes de pagos, que a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 150.000,00), equivale, a la cantidad total de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.4.500.000,00).- Que su representado ha efectuado infinitas gestiones de cobro amistoso y extrajudicial a su arrendatario, a fin de obtener el pago de las sumas adeudadas, como la desocupación del inmueble arrendado.- Que al haber perdido su poderdante la vivienda que tenía en el Estado Vargas, éste es el único inmueble donde puede vivir . Fundamentó su acción la apoderada actora, en los Artículos 1159; 1167 y 1264 del Código Civil y los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Que en atención a lo antes expuesto demanda al ciudadano Ivan Martínez, por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago y que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: Primero: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento y en consecuencia entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Segundo: Pagar los canones de arrendamiento que se encuentran vencidos para la presente fecha y que hacen un total de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000.00). Tercero: Pagar por vía subsidiaria, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Séptima del contrato, la cantidad de cinco mil bolívares diarios ( Bs. 5.000.00), desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y personas.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Dentro de la oportunidad procesal pautada para ello, la defensora ad litem consignó escrito de contestación a la demanda en fecha trece (13) de Diciembre de de 2002, y en él rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, tanto en los hechos , como en cuanto al derecho, por no estar basado en la realidad jurídica objetiva.- Rechazó y negó que el pago de los alquileres se haya convenido entre las partes se efectuare en la persona de la ciudadana Karen Salas.- Rechazó y contradijo que su defendido deba las mensualidades correspondientes a los alquileres desde Julio hasta Diciembre de 1.997, todo el año 1998 y todo el año 1999.- Así mismo señaló por último, no ser cierto que el inmueble del cual es arrendatario su defendido, sea el único inmueble que tiene el propietario o arrendador para vivir y que tenga necesidad de ocuparlo.-
Efectuada la trabazón de la litis, pasa quien esto sentencia a decidir, previa la siguiente consideración preliminar:
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

En el caso que nos ocupa, quien sentencia señala que el bien inmueble objeto de la presente acción se encuentra ubicado en el Sector denominado Las Palmas, Urbanización San Bernardino, Avenida José Angel Lamas, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Caracas. Así mismo, el demandado ciudadano Iván Martínez se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas. En atención a ello, quien esto conoce señala:
Dispone el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 42: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble este situado en territorio correspondiente a dos o mas jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Omissis)

Según la norma antes citada, para determinar la competencia del Tribunal que ha de conocer de la acción sobre derechos reales de inmuebles, el forum rei sitae, esto es, el lugar de la ubicación del inmueble objeto de la acción, prevalece antes del domicilio del demandado (forum domicili) y antes del domicilio contractual (forum contractus). En este orden de ideas invocamos el Artículo 47 del Código Adjetivo Civil, conforme al cual y cito:
Articulo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.” (Omissis).

Por último mencionamos que el Artículo 32 del Código Civil señala, la potestad de elección del domicilio especial para ciertos asuntos o actos, lo que deberá constar por escrito.
En el caso de marras se observa, específicamente en el documento fundamental de la demanda, esto es, el contrato de arrendamiento que riela a los folios 7,8 y 9 del expediente, en la Cláusula Sexta, que ambas partes fijaron como domicilio especial y único, con exclusión a cualquier otro, y para todos los efectos derivados del contrato y sus consecuencias, al Municipio Vargas, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declararon las partes someterse; por lo que en atención a la normativa supra citada y a lo pactado entre las partes contratantes, este Tribunal DECLARA: su propia competencia para conocer del presente asunto y así se decide.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Pasa esta Juzgadora a determinar la naturaleza del contrato en cuanto a su duración, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción incoada, antes de sentenciar el mérito de la causa.
La importancia de la temporalidad o vigencia del contrato de arrendamiento radica, en que ella calificará o determinará el tipo de acción procedente. De manera tal, que conforme a lo preceptuado en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción de desalojo procederá cuando se trate de contratos de arrendamiento verbales o a tiempo indeterminado, mientras que la acción de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, tendrá viabilidad en aquellos casos en que se trate de contratos a tiempo determinado. En este mismo orden de ideas agregamos, que la acción de resolución de contrato procederá en aquellos casos que además de tratarse de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, la misma sea interpuesta durante la vigencia del contrato, ya que de otra manera mal podría demandarse la resolución de un contrato ya resuelto. De allí la importancia de determinar si el contrato de arrendamiento objeto de la acción es a tiempo determinado o indeterminado, siendo fácil hacer ésta determinación cuando las partes señalan el término inicial y el termino final para la relación arrendataria que las vincula. Sin embargo hay casos en los cuales las partes contratantes además de establecer el inicio y término del contrato, señalan al mismo tiempo, que al vencerse el término final estipulado, el contrato continuará por otro lapso de la misma longitud o distancia temporal. En este caso, los efectos del contrato no cesan, ya que él se mantendrá vigente dando lugar a la continuidad de las respectivas obligaciones de ambas partes, y de incurrir alguna de ellas en el incumplimiento de alguna de las obligaciones locatarias o legales, daría lugar o bien, a pedir el cumplimiento del contrato, o bien su resolución.
En el caso sub judice, riela al folio 5 al 8 del expediente, el contrato privado de arrendamiento suscrito entre ambas partes en fecha nueve (9) de octubre de 1995. Y en él observamos que la Cláusula Tercera (3era) nos indica lo referente a su duración y citamos textual:
“TERCERA: DURACION DEL CONTRATO: El presente contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tendrá una duración de un (1) año, y se considerará vigente desde el día 09 de octubre de 1995 hasta el 9 de octubre de 1996. Podrá ser prorrogado por períodos iguales a menos que una de las partes participe a la otra, con treinta (30) días de anticipación por lo menos antes del vencimiento del primer período o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de darlo por terminado y siempre y cuando EL ARRENDATARIO esté solvente en sus pagos. Queda expresamente entendido que aun cuando EL ARRENDATARIO continuare ocupando el inmueble después de vencido cada período, no operará la tácita reconducción. “(Sic). (Resaltado nuestro)

En atención a lo antes trascrito tenemos, que el contrato de arrendamiento se renovaría cada año a su vencimiento, esto es , cada nueve (9) de Octubre , a partir de la fecha de su inicio, es decir a partir del nueve (9 ) de octubre de 1996, a menos que una de las partes manifestare a la otra , con treinta (30) días de anticipación por lo menos, antes del vencimiento del primer período, o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de darlo por terminado, y siempre que el arrendatario estuviere solvente con los pagos. Ahora bien, realizada una revisión minuciosa de las actas procesales, no se constató en ellas alguna prueba que evidenciara la voluntad, de alguna de las partes contratantes, en dar por terminado la relación arrendataria que las une, razón por lo cual el contrato se prorrogó sucesivamente, por períodos iguales y por voluntad de las partes. En consecuencia y encontrándose vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda , el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito entre el ciudadano Eduardo José Salas Domínguez y el ciudadano Iván Martínez, la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la parte actora es la procedente jurídicamente, y así se establece.
Pasa esta Juzgadora a decidir el fondo del asunto y para ello entra a realizar el análisis probatorio de las pruebas cursantes a los autos y al efecto se señala:

V
ANALISIS PROBATORIO

Dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 506:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Omissis).

En el caso sub judice, revisadas exhaustivamente las actas que conforman el expediente y constatada la ocurrencia del lapso de pruebas, se evidenció que ni la parte demandada ni la parte actora, procedieron a consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Sin embargo y en este estado, quien sentencia invoca la norma legal contemplada en el Artículo 509 del Código Ejusdem y cito:
Artículo 509: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Omissis).

En atención a dicha norma, al Principio de la Defensa de las partes, y a que junto a su libelo, la parte actora consignó a los autos el instrumento fundamental a la demanda, esto es, el contrato de arrendamiento cuya resolución aquí es accionada judicialmente, pasa esta sentenciadora a realizar el respectivo análisis y valoración probatoria del mismo, y al efecto señala:
Riela a los folios 6 al 9 del expediente, contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha nueve (9) de Octubre de 1995, entre el ciudadano Eduardo José Salas Domínguez y el ciudadano Iván Martínez. Dicho instrumento privado no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte no promovente de la prueba, dentro de la oportunidad procesal pautada para ello, tampoco fue por ella desconocido, por lo que a tenor de lo pautado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento ha de tenerse por reconocido, con lo cual adquirió pleno valor probatorio con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 1363 del Código Civil. Con él demostró la defensa de la parte actora los siguientes hechos alegados en su libelo de demanda: la relación jurídica arrendataria que vincula a su mandante, el ciudadano Eduardo José Salas Domínguez, en su carácter de Arrendador con el ciudadano aquí demandado, Ivan Martínez. Igualmente demostró que el inmueble dado en arrendamiento se encuentra identificado como una casa-quinta, denominada AVIVAS, ubicada en el Sector denominado Sección Las Palmas, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Federal, Caracas. Que la pensión de arrendamiento acordado entre Arrendador y Arrendatario sería de ciento cincuenta mil bolívares ( Bs. 150.000.00), que el arrendatario se obligaría a pagar por mensualidades vencidas a el arrendador, o a su orden, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en las oficinas del arrendador o en otro lugar que se designare con posterioridad. Que el no cumplimiento por parte del arrendatario a lo antes señalado daría derecho a el arrendador a optar entre pedir la resolución del contrato con el pago de las indemnizaciones de ley, o a exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado. Así mismo demostró la parte actora, la obligación del arrendatario de pagarle a su arrendador la suma de cinco mil bolívares diarios (Bs. 5.000.00), como indemnización por vía subsidiaria por el uso del inmueble, en caso de la no entrega a su arrendatario del inmueble dado en arrendamiento a la fecha de expiración del contrato, o por la resolución del mismo por cualquier causa. Así se establece.
VI
FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA DECISION

Dispone el Artículo 1.134 del Código Civil, que el contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente, es decir, cada una de ellas es deudora y acreedora al mismo tiempo, encontrándose la venta y el arrendamiento, entre los ejemplos típicos de este tipo de contrato.- En este orden de ideas tenemos que el Artículo 1167 del Código Sustantivo Civil reza:
Articulo 1167: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Omissis)

Y el 1159 ejusdem dispone lo siguiente:
Artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. (Omissis).-

En este estado invocamos el Ordinal Segundo (2do) del Artículo 1592 del Código Civil, conforme al cual una de las principales obligaciones del arrendatario es la de pagar la pensión de arrendamiento, en los términos en que ella fue convenida. Concatena esta norma con el Artículo 1264 de citado Código Sustantivo Civil, según el cual, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
Ahora bien, quien sentencia observa en referencia a la insolvencia del arrendatario, alegado por la parte actora en su libelo de demanda, respecto a las mensualidades correspondientes a los meses que van desde Julio a Diciembre de 1997; las vencidas y correspondientes al año de 1998, e igualmente las mensualidades del año 1999, lo cual asciende a la suma de Cuatro Millones Quinientos mil bolívares ( Bs. 4.000.000.00), que el alegato de tales hechos negativos absolutos, de imposible prueba, por la parte actora, hicieron recaer en hombros de la parte demandada, el demostrar la ocurrencia del pago, tal y como así lo contempla el legislador civil, cuando en el Artículo 1354 del Código Civil dispone, y cito:
Artículo 1354: “Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción.” (Omissis).

En el caso sub judice, la parte actora demostró la existencia de la obligación mientras que la parte demandada no promovió prueba alguna que acreditase el pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, demandados por la parte actora en su libelo, así como tampoco demostró el hecho extintivo de la obligación, en otras palabras el demandado, no demostró el cumplimiento de su obligación principal locataria, lo que trae como consecuencia, que la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, deba prosperar en puridad de derecho y ser declarada con lugar como así se hará en la definitiva del presente fallo. Así se decide.
VII
DECISION

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la acción de resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE SALAS MENDEZ, por intermedio de su apoderada judicial Dra. María Dos Santos de Freites contra el ciudadano IVAN MARTINEZ, (todas las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara lo siguiente:
Primero: Queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Eduardo José Salas Méndez y el ciudadano Iván Martínez, celebrado en fecha nueve (9) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Segundo: Se ordena a la parte demandada, ciudadano Iván Martínez a hacer entrega a la parte actora, ciudadano Eduardo José Salas Domínguez, el inmueble dado en arrendamiento, libre de bienes y personas, identificado como una casa-quinta denominada “AVIVAS”, ubicada en el Sector denominado Sección Las Palmas, Urbanización San Bernardino, Avenida José Angel Lamas , Jurisdicción de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas.
Tercero: Se ordena a la parte demandada, ciudadano Iván Martínez, pagar a la parte actora, los cánones de arrendamiento que se encontraban vencidos para la fecha de admisión a la demanda, montante a la suma de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000.00) y correspondientes a los meses que van desde Julio a Diciembre de 1997; todo el año de 1998 y todo el año de 1999
Cuarto: Se ordena a la parte demandada, ciudadano Iván Martínez, pagar al ciudadano Eduardo José Salas Domínguez, por concepto de indemnización acordada entre las partes en la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento, la cantidad de cinco mil bolívares diarios (Bs. 5.000.00), desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha de la publicación de este fallo. Suma ésta que para su cálculo se ordena una experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se señala, que dicha experticia complementaria, se realizará por un (1) experto, cuyos honorarios profesionales le serán pagados por la parte demandante.
Quinto: De conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.
De conformidad con lo pautado en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquense a las partes.
Publíquese, Regístrese, y líbrense las respectivas copias certificadas para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (9) días del mes de Julio del año dos mil tres.
La Juez Titular

Dra. Ana T. Ayala Poleo

El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 PM.), se publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra

EXP N° 550-00
Sentencia: Definitiva