REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


PARTE DEMANDANTE

ROSALÍA DELGADO BELLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia Carayaca y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.209.159.

ABOGADA ASISTENTE
ANALIGIA RIOS GOMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.069.


PARTE DEMANDADA

JAIRO ANTONIO ORTA PIÑA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.577.841.

MOTIVO
DESALOJO

DECISION
PERENCION

EXPEDIENTE:
5612/03
SÍNTESIS
En fecha 27 de mayo de 2003 fue presentada por ante este Tribunal la demanda interpuesta por ROSALÍA DELGADO BELLO contra JAIRO ANTONIO ORTA PIÑA, por DESALOJO.
En fecha 02 de junio del año en curso se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada; dejando constancia el Secretario del Tribunal, que no se libró la compulsa por no haberse consignado los fotostátos.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Para decidir esta Juzgadora, hace los siguientes planteamientos:
Por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente expediente se observa que, después de la admisión de la demanda hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por la parte actora a los fines de la citación de la parte demandada, resulta evidente a juicio de este Tribunal, que han transcurridos los treinta (30) días establecidos en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “...También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. ; debiendo pues entenderse que esa actividad, dentro de ese lapso, se exige no por un simple capricho legislativo sino como una exigencia imperiosamente dirigida a evitar que la parte actora, de cuya diligencia depende el desarrollo del proceso, lo estanque, lo detenga, contribuyendo así, con su desinterés, al congestionamiento de la administración de justicia.
Por su parte, el Artículo 269 eiusdem establece: " La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".
En la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, al tratar la modificación introducida en el Capitulo Cuarto del Titulo V, concerniente a la perención de la instancia, se señala, que se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos más breves y perentorios para aquellos casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso. Se busca con ello una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar los actos del proceso y evitar la extinción del mismo. Se tomó en cuenta para lograr este propósito la falta de actividad del demandante o de ambas partes.
De allí pues, que resulte inadmisible el que la parte actora inicie y paralice la causa al mismo tiempo, desatendiendo su deber imprescindible de impulsar el proceso, como elemento activo que es del sistema judicial y más aun en la nueva concepción instaurada con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos se observa una nota secretarial en la cual no se libró la compulsa por falta de las copias simples que debieron ser consignadas por la parte actora, quien debe activar el proceso en su fase inicial.
En atención a lo antes señalado, forzoso es concluir que en el presente caso bajo análisis ha operado la Perención de la Instancia. Así se declara.

III
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, incoada por ROSALÍA DELGADO BELLO contra JAIRO ANTONIO ORTA PIÑA, ambas partes debidamente identificadas en la parte narrativa de esta decisión, con base a lo consagrado en el numeral 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Carayaca, a los quince ( 15 ) días del mes de julio de dos mil tres (2003).
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. LUCIA MASSIMO S

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS A BIAGGINI.
En la misma fecha de hoy, 15 de Julio de 2003 se publicó, se registró y se dejó copia certificada de la anterior decisión, siendo la 2:00 p.m (tarde).
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS. A. BIAGGINI.







Expediente N° 5612/03.
LMS/Cabc.-