REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
193° y 144°
PARTE ACTORA: BENEDICTA JOSEFINA CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.739.830.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANALIGIA RIOS GOMEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.069.
PARTE DEMANDADA: JOSE RIVERO LOPEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.444.703.
ABOGADO ASISTENTE: GUALBERTO SALAZAR M, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.236.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 5613-2003.
DECISION: DEFINITIVA.
El presente juicio se inicia por una demanda presentada ante este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2003, incoada por la ciudadana BENEDICTA JOSEFINA CHACON contra JOSE RIVERO LOPEZ por DESALOJO.
En fecha 03 de Junio de 2003 la demanda fue admitida y se emplazó a la parte demandada, JOSE RIVERO LOPEZ a fin de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2003, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación, manifestando que el ciudadano JOSE RIVERO LOPEZ, se negó a firmar .
En fecha 13 de junio del mismo año, la parte actora solicitó que se librara boleta de notificación, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha, otorgó poder apud- acta a la Abogada ANALIGIA RIOS GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.069.
En fecha 17 de junio de 2003, se dictó auto en el cual se ordenó librar boleta de notificación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 eiusdem.
En fecha 26 de junio del presente año, el Secretario del Juzgado, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haberle hecho entrega de la boleta de notificación, al ciudadano JOSE MELQUÍADES RIVERO LOPEZ.
El 30 de junio de 2003, el demandado presentó escrito de contestación de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio,
este Tribunal pasa a hacerlo previo los siguientes planteamientos:
I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Señala la parte actora, que en fecha 20 de julio de 1993, por medio de documento privado, convino en celebrar un contrato de arrendamiento de una vivienda distinguida con el N° 66 (planta baja), ubicada en la Calle Real de la Población de Carayaca, Parroquia Carayaca del Estado Vargas, con el ciudadano JOSE RIVERO LOPEZ, por un año y por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) mensuales.
Que dicho inmueble pertenece a la Sucesión LORENZO SOSA GREGORIO PASCUAL y cuyos herederos son los que constan en el Certificado de solvencia de sucesiones H-92 N° 019758, de fecha 11 de enero de 2002, expediente N° 203028.
Que a pesar de las múltiples gestiones infructuosas para que el ciudadano JOSE RIVERO LOPEZ desocupe el inmueble arrendado; desde el 12 de diciembre de 1995 consigna por ante este Tribunal, expediente N° 10-C-95, sumado a su constante violación del contrato, al subarrendar habitaciones y su esposa a realizar trabajos de peluquería, violando la cláusula G del contrato.
Que una de sus hijas, ZAIMA YVETT CHACON, copropietaria del inmueble arrendado, vive junto a su concubino NELSON RAMOS MARTÍNEZ, su hija, la adolescente QUISQUELLA RAMOS LORENZO, de 15 años y dos adolescentes hijos de su concubino, viven en una casa de su propiedad, ubicado en el Sector Naicure de la Parroquia Carayaca, Estado Vargas, quienes se encuentran estudiando y su horario de clases no coincide en la actualidad al horario de trabajo de sus padres y tienen que recorrer solos, a diario y a pie, una gran distancia entre la casa donde habitan y el lugar de estudio (Colegio Parroquial de Carayaca), ubicado en la Calle El Totumo de la Parroquia Carayaca o muchas veces permanecer en la vivienda, exponiéndose los adolescentes a una gran peligro por ser el sector Naicure una zona peligrosa.
Que su hija y su pareja carecen de medios económicos y la suma irrisoria de cinco mil bolívares mensuales que cancela el ciudadano JOSE RIVERO, no alcanza para cancelar el depósito del alquiler y menos adquirir una vivienda.
Que sumado a esto, los suegros de su hija son personas de avanzada edad, que se encuentran en delicado estado de salud y viven en el sector Zapateral de la Parroquia Carayaca, siendo una zona poco habitada, carece casi de transporte público y no existen centros de salud, por lo que existe la urgente necesidad de mudarse su hija a la vivienda de su propiedad, ya identificada.
Por lo antes expuestos, es que demanda al ciudadano JOSE RIVERO LOPEZ en la desocupación del inmueble arrendado, antes descrito. Fundamentó la demanda en el Artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
II
ALEGATOS DEL DEMANDADO
Por su parte, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes lo alegado por la parte actora por las razones siguientes:
Por ser improcedente la demanda, la cual fundamentó en el desalojo establecido en el artículo 34 literal B) del Decreto Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios; que en el presente caso no es aplicable la disposición anterior, ya que se refiere a un estado de necesidad que no se presenta en la actual situación.
Que la arrendadora invoca la necesidad de que su hija ZAIMA IVETT CHACÓN, ocupe el inmueble que tiene arrendado, afirmando que la indicada hija para la cual se solicita el desalojo, vive en una casa de su propiedad, ubicada en el Sector Naicure, Población de Carayaca.
Que consta de contrato de arrendamiento que en copia consignó, que la relación arrendaticia entre la arrendadora y él, se inició el 15 de febrero de 1987, relación que se ha venido desenvolviendo interrumpidamente hasta la presente fecha.
Que la consignación de los cánones de arrendamientos lo ha venido haciendo desde el 12 de diciembre de 1995; que se ha visto en la necesidad de hacerle reparaciones a la vivienda, en virtud que se ha venido deteriorando con el transcurso del tiempo. Igualmente rechazó que tenga subarrendadas habitaciones y que su esposa tenga una peluquería en el inmueble y a todo evento, invocó el beneficio contemplado en el artículo 38 literal “D” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III
PUNTO PREVIO.
Antes de decidir el fondo de la controversia, pasa esta sentenciadora a verificar si el contrato de arrendamiento consignado por la accionante junto a su libelo de demanda, cursante en el folio 4 y su vto del expediente, es a tiempo indeterminado o determinado y para ello se hace necesario analizar el literal d) del documento, relativo a su duración, el cual es del tenor siguiente:
“ El plazo convenido es de un (1) año fijo, contado a partir del 1° de agosto del año en curso y sin detrimento, las partes contratantes pueden unilateralmente dar por rescindido este contrato, en cualquier oportunidad de su vigencia, siempre que una avise a la otra, con por lo menos un mes de anticipación, su voluntad de no continuar”.
Ahora bien, dicho documento al no ser desconocido por el demandado en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, quedó reconocido, siendo su valor probatorio el que le atribuye el artículo 1363 del Código sustantivo, es decir, de plena prueba; quedando así demostrada la existencia de la relación arrendaticia, entre la parte actora BENEDICTA JOSEFINA CHACON y el demandado JOSE RIVERO LOPEZ. Por lo tanto, de dicho literal d) transcrito ut supra, se desprende que el contrato de arrendamiento que nos ocupa, comenzó a regir desde el 1° de agosto de 1993 y al no constar en autos que una de las partes le haya avisado a la otra, su voluntad de dar por terminado el contrato antes de su vencimiento, el mismo expiró el 1° de agosto de 1994.- Sin embargo, resulta obvio que desde la fecha antes señalada (1-08-1994), en la cual venció el contrato tantas veces citado, el arrendatario JOSE RIVERO LOPEZ ha seguido poseyendo el inmueble arrendado sin oposición de la arrendadora, por más de un año y así lo ha aceptado élla, al afirmar en su escrito libelar, que el arrendatario comenzó a depositar los cánones de arrendamientos por ante este Juzgado, desde el 12 de diciembre de 1995, expediente N° 10-C-95; lo cual fue corroborado por el demandado en su escrito de contestación a la demanda; y más aún, no es sino hasta el 28 de mayo de 2003 cuando la arrendadora intenta su acción de desalojo. De allí se infiere además, que luego de vencido el plazo estipulado en el literal d) del contrato en cuestión, es decir, el 1° de agosto de 1994, continúo el arrendatario cancelando a la arrendadora las pensiones de arrendamientos hasta el 12 de diciembre de 1995, lo cual implica que se configuró la denominada tácita reconducción, figura jurídica del Derecho Civil, que se encuentra plasmada en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, que disponen:
Artículo 1600: “ Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Artículo 1614: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
Es evidente entonces, que la relación de arrendamiento si bien es cierto, comenzó a tiempo determinado por las razones expuestas anteriormente, con el transcurso del tiempo, se transformó en indeterminado por efecto de la tácita reconducción, pues al vencimiento del año fijo pactado, se le dejó al arrendatario en posesión del inmueble arrendado, por lo que la acción, a la luz de la temporalidad arrendaticia, es el Desalojo conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.
Habiendo, pues, quedado establecido en este fallo que, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes litigantes en el presente juicio, es a tiempo indeterminado; a continuación pasa este Juzgado a analizar las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y lo hace en los siguientes términos.
III
DEBATE PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, en los términos que a continuación se señalan:
1) Reprodujo el mérito favorable de los autos; al respecto este Tribunal no le otorga valor probatorio, debido a que nuestro máximo Tribunal de la República en reiteradas ocasiones ha señalado que, el mérito de autos no constituye elemento probatorio alguno y así se establece.
2) Fueron promovidos como testigos a los ciudadanos: ZAIDA ASUNCIÓN ARRAIZ RAMÍREZ, JOSE ANTONIO DE NOBREGA REYES Y HENRY MELECIO OROPEZA, de los cuales solamente el ciudadano: JOSÉ ANTONIO DE NOBREGA REYES, titular de la Cédula de Identidad No. 3.608.239, compareció para rendir declaración por ante el Tribunal, por lo
que esta Juzgadora, procede a analizar las deposiciones del citado testigo y a tal efecto observa: de las preguntas que le fueron formuladas al testigo, éste afirmó que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana BENEDICTA JOSEFINA CHACÓN y al ciudadano JOSÉ RIVERO LÓPEZ, porque trabaja en la parada de taxi que está en el frente de la casa de la señora y el señor RIVERO y que también le consta que la señora BENEDICTA JOSEFINA CHACÓN desde hace tiempo le ha venido pidiendo la desocupación de la planta baja de la casa No. 66, ubicada en la Calle Real de Carayaca, al señor JOSÉ RIVERO LOPEZ; que la ciudadana, ZAIMA YVETT CHACÓN, vive en el sector Naicure; que sí conoce del accidente que ocurrió en el sector Naicure, en fecha 15 de junio de 2002, donde resultó muerto un niño y resultó inculpado el ciudadano, NELSON RAMOS. Que el padre del niño que resultó muerto, es un azote de barrio. Que en el sector Naicure no hay transporte público. Que es cierto que en la planta baja de la casa No. 66 de la Calle Real de Carayaca, funciona una peluquería y que dicha peluquería es atendida por la esposa del señor RIVERO. Que el costo de alquiler de una casa en Carayaca es de aproximadamente de Doscientos Cincuenta Mil a Trescientos Mil Bolívares. El Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de dicha declaración se desprende, debido a que el testigo no fue repreguntado por la parte demandada, no encontrando contradicciones en sus deposiciones y así se establece.
3) Consignó solvencia de Sucesiones N° H-92 N° 019758, de fecha 11 de enero de 2002. El Tribunal no le otorga valor probatorio a la referida Solvencia, dado que no demuestra nada sobre el hecho debatido y así se establece.
4) En cuanto a la copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana ZAIMA YVETT CHACON. Esta instancia le otorga todo el valor probatorio, por cuanto, queda demostrada la filiación entre la madre (arrendadora) y la hija de la demandante, y no siendo desconocida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedó fidedigna la misma y así se declara.
5) En cuanto a la constancia de unión concubinaria de los ciudadanos ZAIMA YVETT CHACON y NELSON RAMOS MARTÍNEZ, esta
sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno, ya que no aporta elemento probatorio sobre el hecho debatido y así se decide.
6) y 7) En lo que se refiere a la copias simples de las partidas de nacimiento de los menores: QUISQUELLA JOSEFINA, NELSON JAVIER RAMOS PACHECO y NELEYVINS IRIMAR RAMOS PACHECO y al Título Supletorio de propiedad a favor de ZAIMA YVETT CHACON y NELSON RAMOS MARTINEZ, este Juzgado no les otorga valor probatorio, por los mismos argumentos arriba señalados y así se establece.
8) En lo atinente a los boletines de evaluación expedidos por el plantel U.E Parroquial “SAN JOSE”, de los alumnos: RAMOS PACHECO NELSON JAVIER y RAMOS LORENZO QUISQUELLA JOSEFINA, al respecto hay que señalar que, por emanar de un tercero, se requiere la ratificación de éste, mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia, al faltar este requisito, los mismos carecen de valor probatorio. Así se decide.
9) En lo referente a la solicitud de oficiar a la Fiscalía Octava del Estado Vargas y al Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la misma fue desechada por impertinente, por auto de fecha 09 de julio de 2003, por no guardar relación con los hechos controvertidos.
10) Hizo valer el valor probatorio de las consignaciones de los cánones de arrendamiento, efectuadas por el demandado arrendatario, ante este Tribunal, desde el año 1995; al respecto este Tribunal tampoco le otorga valor probatorio alguno, por considerar que no tienen relevancia jurídica en este proceso, dado que la presente demanda se refiere a la necesidad que tiene la hija de la actora de ocupar el inmueble y no el pago de los cánones de arrendamientos y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió prueba en los siguientes términos:
1) Reprodujo y ratificó el mérito de lo expresado en el escrito de la contestación de la demanda sobre la inexistencia, de la necesidad exigida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto lo expuesto en la contestación a la demanda,
se trata del descargo que hace el demandado a su favor sobre los hechos debatidos y no constituyen pruebas que analizar y así se establece.
2) En cuanto a la copia certificada del contrato de arrendamiento consignado y la ratificación de la prórroga legal solicitada por el demandado, este Tribunal se pronunciará mas adelante y así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa: la pretensión de la parte actora se reduce al desalojo por el estado de necesidad de su hija, ZAIMA YVETT CHACON y en virtud de ello, alega que en fecha 20 de julio de 1993, por medio de documento privado, convino en celebrar un contrato de arrendamiento de una vivienda distinguida con el No. 66, planta baja, ubicada en la Calle Real de la Población de Carayaca, Estado Vargas, con el demandado, JOSÉ RIVERO LÓPEZ, por un año y por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo); que una de sus hijas de nombre ZAIMA YVETT CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad No. 11.063.490 y copropietaria del inmueble arrendado, vive junto con su concubino de nombre, NELSON RAMOS MARTÍNEZ, su hija, la adolescente QUISQUELLA RAMOS LORENZO de 15 años de edad y dos adolescentes más, hijos de su concubino, quienes viven en una casa de su propiedad, ubicada en el sector Naicure de la Parroquia Carayaca, Estado Vargas; que los adolescentes antes nombrados, se encuentran estudiando educación secundaria y su horario de clase no coincide con el horario de trabajo de sus padres, por lo que tienen que recorrer solos, a diario y a pie, una gran distancia entre su casa y el lugar de sus estudios, exponiéndose a diario a un gran peligro, debido a que el Sector Naicure es una zona peligrosa por los delincuentes que frecuentan el lugar. Que por lo antes expuesto, es que su hija prenombrada, tiene la imperiosa necesidad de mudarse al inmueble arrendado.
Ahora bien, de las pruebas aportadas en el proceso por la accionante, para demostrar los hechos narrados por élla, solamente este Tribunal tomó como válida, la testimonial del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE NOBREGA REYES, quien aún cuando su declaración quedó firme, sin embargo, quien aquí decide, considera que por sí sola no es suficiente prueba para demostrar los hechos explanados por la actora en su demanda, por cuanto, no cursa en
autos, otro elemento o prueba que pueda ser valorada y apreciada por esta instancia, para así adminicularla a la declaración ante citada y pueda esta Juzgadora formarse un juicio de valor, que la lleve a la convicción de determinar que son ciertos los hechos señalados por la accionante. En consecuencia, al no quedar demostrada la urgente necesidad que tiene la hija de la parte demandante, de mudarse a la vivienda que ocupa el arrendatario JOSE RIVERO LOPEZ, cuya desocupación se solicitó por ante este Juzgado, por no existir plena prueba en el expediente de la veracidad de los hechos expuestos en el escrito libelar, se debe declarar sin lugar la acción de desalojo intentada en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y así se hará constar en la dispositiva del fallo. Así se establece.
En cuanto a la copia certificada contentiva del contrato de arrendamiento celebrado en febrero del año 1987 entre las partes litigantes y la solicitud de la parte demandada de la prórroga legal, este Tribunal no los analiza por considerar que no tienen relevancia jurídica en el presente proceso, debido a que el contrato de arrendamiento que rige entre las partes es el suscrito posteriormente a ese año, es decir, el 20 de julio de 1993, el cual como ya quedó establecido, es sin determinación de tiempo y en virtud de ello, la prórroga legal es aplicable para los contratos a tiempo determinado, tal y como lo estatuye el artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos aquí expuestos y de conformidad con los artículos 254 y 506, ambos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana BENEDICTA JOSEFINA CHACON, representada por su apoderada judicial, ANALIGIA RIOS GOMEZ, en contra del ciudadano JOSE RIVERO LOPEZ, asistido por el profesional del Derecho, GUALBERTO SALAZAR M, todos ellos ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias de Carayaca y El Junko, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y un días (31) del mes de julio de dos mil tres (2003).
Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. LUCIA MASSIMO S.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS A BIAGGINI
En esta misma fecha, 31 de julio de 2003, siendo las 2:15 p.m (tarde) se publicó, se registró y se dejó copia certificada de la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS A BIAGGINI
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