REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 10 de Julio de Dos Mil Tres (2003).
Años: 193º y 144º
PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.379.446.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN YARITZA CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.996.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO FANEITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.348.431.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibido y visto el presente libelo proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), el cual luego de haber sido sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda se evidencia que la actora demanda el DESALOJO de un inmueble dado en arrendamiento al ciudadano GUSTAVO FANEITE, según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 07 de Agosto de 2002 entre el ciudadano antes mencionado y la ciudadana María Auxiliadora Noguera.
Asimismo se puede observa que establece el contrato de arrendamiento anexo al libelo, en su cláusula Tercera lo siguiente:
“El plazo convenido para arrendamiento es de Un (01) año fijo contados a partir del día seis (06) de Agosto de 2002, EL ARRENDATARIO estará en la obligación de desocuparlo sin protesta para la fecha de terminación del mismo, y si EL ARRENDATARIO continuare ocupando dicho inmueble se considerará como ocupación ilícita y los pagos a consignaciones hechas a favor de LA ARRENDADORA como contraprestación por el uso indebido e ilegal…”
En este orden de ideas se puede acotar al presente caso los comentarios de los Doctores RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE y JORGE C. KIRIAKIDIS LONGHI en su texto NUEVO REGIMEN JURIDICO SOBRE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.:
“Según el nuevo texto legal, “sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Para la demanda de resolución por falta de pago, es menester aguardar 15 días al vencimiento del segundo mes, según se colige del artículo 51”.
Asimismo establece el Dr. Arquímedes Enrique González Fernández en su texto Procedimientos y Formularios Comentados de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“...(omisis...) si un contrato señala una fecha fija para su

terminación, sólo podrá entenderse como renovado, si una vez llegada tal fecha, se deja al arrendatario en posesión del inmueble y se producen ciertas circunstancias de las cuales se pueden deducir que se a efectuado dicha renovación”.
Si bien es cierto, que la actora alega en su libelo que el ciudadano Faneite adeuda los cánones de arrendamiento de los meses Abril y Mayo, también es cierto que del contrato de arrendamiento consignado por la actora se desprende de la cláusula tercera que éste es a tiempo determinado, siendo que es requisito indispensable para solicitar el desalojo, que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado.
Ahora bien establecidos los parámetros antes señalados este Tribunal puede concluir que la presente demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres pero sí a una disposición expresa de la ley, en tanto que del contrato de arrendamiento se evidencia que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo que en puridad del derecho y en conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Codigo Adjetivo Civil, se niega la admisión de la presente demanda. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana María Auxiliadora Noguera contra Gustavo Faneite ya identificados, por Desalojo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas los Diez (10) días del mes de Julio del año dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ

ELIZABETH BRETO GONZALEZ
LA SECRETARIA

LEIDIS ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 10:50 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

Exp No. 779