REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los catorce (14) día del mes de julio del año dos mil tres (2003).
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.781.
PARTE DEMANDADA: ARCADIO MIGUEL MAYORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.558.973.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO BESSON BELLORIN, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.908.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 2487-98
Se inició el presente proceso mediante escrito presentado el cinco (5) de noviembre de 1998, el once (11) de noviembre de 1998 se admitió y se ordenó la intimación del demandado a los fines de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.
Posteriormente el dos (2) de diciembre de 1998 el Alguacil dejo constancia de que el demandado recibió la compulsa pero se negó a firmar el recibo, por lo que a solicitud de la parte demandante se libró boleta de notificación, siendo ésta entregada por la Secretaria el veintidos (22) de febrero de 1999.
En fecha ocho (8) de marzo de 1999 el Abogado Gustavo Besson consignó escrito de contestación a la demanda y se acogio al beneficio de la retasa. El veinticuatro (24) de marzo de 1999 se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha a las 11:00 de la mañana a los fines de que tuviera lugar el nombramiento de los jueces retasadores.
El veintiuno (21) de abril de 1999 se declaró desierto el nombramiento de los jueces retasadores; seguidamente y a solicitud del demandante el veintiocho (28) de abril de 1999 se fijo oportunidad para designar jueces retasadores nombrando la parte actora al Abogado Antonio Mejías Rengifo y la parte demandada designó al Abogado Evelio Escobar consignando las respectivas cartas de aceptación al cargo.
El cinco (5) de mayo de 1999 se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha a las 11:00 de la mañana a los fines de que los jueces retasadores prestaran el juramento de ley, el once (11) de mayo de 1999 éstos prestaron juramento y este Tribunal fijó la suma de Sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) por concepto de honorarios para los jueces retasadores, correspondiendo a cada uno la cantidad de Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), honorarios éstos que fueron consignados por la parte accionada el diecinueve (19) de mayo de 1999.
Posteriormente el veintiuno (21) y veinticuatro (24) de mayo de 1999 se entregó a los jueces retasadores los honorarios consignados por las partes.
El dieciseis (16) de junio de 1999 el intimante solicitó la constitución del Tribunal retasador; el veintisiete (27) de septiembre de 1999 el demandante solicitó el avocamiento del Juez a la causa quien por auto del veintiuno (21) de octubre de 1999 se avoco al conocimiento de la causa ordenando la notificación de los jueces retasadores dejando constancia que verificada la última de las notificaciones ordenadas al quinto día de despacho siguiente a las 11:00 de la maññana se constituirá el Tribunal de retasa.
El veintinueve (29) de noviembre de 1999 se declaró desierto el acto de constitución del Tribunal retasador, el siete (7) de diciembre de 1999 el intimante solicitó se fijara nueva oportunidad para la constitución del Tribunal de retasa.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2002 y el treinta (30) de mayo de 2002 los Abogados Evelio Escobar y Eduardo Mejías, en su carácter de jueces retasadores consignaron escritos a través de los cuales consideraban legales y ajustados a derecho el monto demandado por concepto de honorarios profesionales.
El dieciseis (16) de septiembre de 2002 se dictó decisión interlocutoria anulando las actuaciones cursantes a lo folios 15 al 66 ambos inclusive y reponiendo la cuasa al estado en que se abra la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a que hace referencia al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. El dieciocho (18) y veintiseis (26) de septiembre de 2002 se dieron por notificados de esa decisión las partes.
En fecha ocho (8) dse octubre de 2002 el actor consignó escrito de promoción de pruebas. El once (11) de noviembre de 2002 este Juzgado dictó sentencia declarando que el Abogado Romulo Ricardo Sanz tiene derecho a cobrar honorarios profesionales en el presente proceso, notificada dicha decisión a las partes el actor solicito la ejecución voluntaria de la decisión.
Por auto del veintiuno (21) de enero de 2003 se avoco al conocimiento de la causa el Juez Temporal Dr. Francisco J Río y acordó la ejecución voluntaria de la sentencia, posteriormente el treinta (30) de enero de 2003 el demandante solicitó se decretara medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.
En fecha seis (6) de febrero de 2003 se dicto sentencia interlocutoria anulando el auto que acordó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el once (11) de noviembre de 2002 y reponiendo la causa al estado de que se fije oportunidad para la designación de los jueces retasadores conforme lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados, ordenandose la notificación de dicha decisión a las partes, verficiandose la última de dichas notificaciones el veinte (20) de mayo de 2003.
El tres (3) de junio de 2003 a solicitud de la parte demandante se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 de la mañana el acto de designación de los jueces retasadores.
El nueve (9) de junio de 2003 tuvo lugar el acto de designación de jueces retasadores designando el actor al abogado Martin González y el Tribunal a la Abogado Erlis González, ello en virtud de la inasistencia al acto del demandado, ordenando la notificación de ésta última a los fines de que aceptara o se excusara del cargo recaido en su persona, siendo que una vez constara en autos la aceptación de los jueces retasadores estos deberían comparecer el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana a prestar el juramento de ley.
Siendo que ambas jueces retasadores aceptaron el cargo recaido en su persona y prestaron el juramento de Ley. El veintisiete (27) de junio de 2003 conforme lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados fijo se la suma de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) por concepto de honorarios profesionales los cuales serían distribuidos en partes iguales, fijando el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 12:00 del mediodía a los fines de que la parte interesada consignara el monto antes señalado.
En fecha dos (2) de julio de 2003 oportunidad fijada para el acto de consignación de los honorarios de los jueces retasadores no compareció la parte demandada quien ejercio el derecho de retasa.
Mediante diligencia del dos (2) de julio de 2003 el actor manifiesto que desistida como había sido la retasa solicitaba al Tribunal se pronucniara en la definitiva sobre los intereses de mora y la indexación sobre los honorarios profesionales.
II
Ahora bien, el artículo 27 de la Ley de Abogados, dispone:
“Cuando la retasa sea acordada a solicitud de parte, éstas concurrirán el día y la hora señalados por el Tribunal para nombrar los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo…”
En el presente caso, el nueve (9) de junio de 2003 tuvo lugar el acto de designación de jueces retasadores siendo que el demandante designó al Abogado Martín González, sin embargo no consignó en dicho acto la constancia de que el mismo aceptaba el cargo, toda vez que el designado compareció al día de despacho siguiente, es decir, el diez 810) de junio de 2003 a aceptar el cargo, por lo que se configuro un vicio en el procedimiento que acarrea su nulidad, que si no es corregido afectaría el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, y ésta, la ley debe determinar el régimen del proceso; siendo los derechos antes referidos son de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC144 dictada por la Sala de Casación Social el 07 de marzo de 2002 con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz en el juicio de José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A., estableció:
“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil (…) Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y Magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses…”
Decisión ésta que comparte este Tribunal y la acoge en conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Juzgado considera imprescindible anular las actuaciones que cursan a los folios 110 al 120 ambos inclusive, reponiendo la causa al estado en que tenga lugar el acto de designación de jueces retasadores. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA las actuaciones cursantes a los folios 110 al 120 ambos inclusive; y en consecuencia REPONE la presente causa al estado en que tenga lugar el acto de designación de los jueces retasadores.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese la presente decisión a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ.

ELIZABETH BRETO GONZALEZ.

LA SECRETARIA.

LEIDIS ROJAS.
En esta misma fecha catorce (14) de julio de 2003 siendo las 1:00 p.m se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

Exp.N°2487-98