REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 14 de Julio del año dos mil tres (2003).
Años: 193° y 144°
PARTE ACTORA: MARITZA MARGARITA OROPEZA RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.562.740.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, SONIA FERNANDEZ y ANTONIO DAUTANT abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.702, 57.815 y 16.817 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE CARACAS, registrada por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal el 29 de Noviembre de 1895, bajo el No. 41, a los folios 38 Vto al 42 Vto.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE No. 782-03
SEDE: LABORAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda que fue presentado por ante el Juzgado de Municipio (Distribuidor de Turno) de esta Circunscripción Judicial; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal .
En fecha dieciocho (18) de junio de 2003, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó recaudos.
En fecha treinta (30) de junio el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se ordenó se librara cartel de citación a nombre de la demandada, y la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse librado el referido cartel de citación.
El diez (10) de Julio del 2003, compareció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de no haber podido citar al demandado por no haberlo podido encontrar.
Ahora bien, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, observa: En la diligencia consignada por el Alguacil ldel Tribunal el 10 de Julio de 2003, éste manifestó que no pudo realizar la citación por cuanto no había encontrado a la ciudadana MAGALY MARGARITA BERGUEIRO DE TROCONIS en su carácter de Gerente, siendo que el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia” (Subrayado del Tribunal).
Al respecto establece Sentencia dictada el 13 de febrero de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
…Ahora bien, de la lectura del artículo -52 de la Ley Orgánica del Trabajo- se evidencia que éste contiene como formalidad necesariay esencial, la notificación del patrono, para que éste acuda al juicio y esgrima sus argumentos de defensa. El señalado artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece claramente que el cartel de notificación, debe ser fijado en la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. (…)
De la revisión que realizó la Sala de las actas del expediente se evidencia que el juzgado a-quo no cumplió con tan indispensable formalidad, sino que se limitó a presentar boleta de citación al representante legal de la empresa demandada el cual se negó a firmar, por lo que el Alguacil estampó una nota en el expediente en la que dejó constancia de ese hecho … Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara procedente la denuncia analizada. Así se resuelve.”
En tal sentido se puede constatar que se ha cometido un error material al ordenar en el auto de admisión se libre cartel de citación, siendo que la ley que rige la materia es clara al establecer que se libre cartel de notificación para los fines de la citación situación ésta que constituye un vicio en el procedimiento que acarrea su nulidad, que si no es corregido afectaría el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal debe ser y es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, y ésta, la ley debe determinar el régimen del proceso; siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Consitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se hace imprescindible anular las actuaciones a partir de los folios 9, 10 y 11 reponiendo la causa al estado en que se reforme el auto de admisión a la demanda y se ordene la citación de la parte accionada conforme lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procesales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de rango constitucional ANULA la actuaciones cursantes a los folios 9, 10 y 11 y en consecuencia REPONE la presente causa al estado en que se reforme el auto de admisión de la demandada y se ordene la citación de la parte accionada conforme lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, Catorce (14) de Julio del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la independencia y 144° de la federación.
LA JUEZ

ELIZABETH BRETO GONZALEZ
LA SECRETARIA

LEIDIS E. ROJAS P.
En esta misma feha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA

LEIDIS E. ROJAS P.
Exp No. 782-03.