REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintitrés (23) de julio del dos mil tres (2003).-
193º y 144º
PARTE ACTORA: CARLOS JOSE RODRIGUEZ RADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.996.837.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS ZAPATA, KARINA YANEZ, LUIS REYNALDO FERMIN y EDGAR BLANCO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 63.513, 85.786, 76.831 y 81.555 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOTEL PUERTO VIEJO MARINA YACHING CLUB, A.C., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Registro del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 40, Tomo 38, Protocolo Primero, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 1997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL GOMEZ DIAZ, MANUEL ALEJANDRO GOMEZ VALDEZ y MATILDE MARTINEZ VALERA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 1.541, 53.900 y 65.698 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
EXPEDIENTE No: 666-02
SENTENCIA : DEFINITIVA
I
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado de Municipio (Distribuidor de turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo recibido por Secretaría el dos (2) de julio de 2002.
Posteriormente la apoderada judicial de la parte actora el dieciocho (18) de julio de 2002 consigno los recaudos anexos al libelo de demanda.
En fecha veintidós (22) de julio de 2002, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la accionada. El cuatro (4) de octubre de 2002 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de la demandada.
El veintiuno (21) de octubre de 2002, compareció la representación judicial de la parte demandante y solicitó la citación de la accionada por medio de cartel. Cursa al folio 25 auto dictado por este Tribunal ordenando librar cartel de citación.
En fecha trece (13) de mayo de 2003, el Alguacil manifiesto haber fijado cartel de citación en el Hotel Puerto Viejo Marina Yachting Club A.C, situado en la Urbanización Puerto Viejo, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas así como en la cartelera del Juzgado, dándose cumplimiento con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
El quince (15) de mayo de 2003, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda. El dieciséis (16) de mayo de 2003 la Abogado Matilde Martínez consignó poder otorgado por la demandada.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2003, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas y el veintidós (22) del mismo mes y año consignó escrito de ampliación de pruebas.
El veintiséis (26) de mayo de 2003 compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la demandada, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de igual manera se ordenó realizar cómputo por Secretaría a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por el demandante, practicado dicho cómputo se negó la admisión de las pruebas del actor.
En fecha dos (2) de junio de 2003, compareció la representación judicial de la parte demandante y apeló del auto que negó la admisión de las pruebas por ellas promovidas. El tres (3) de junio de 2003, compareció la apoderada judicial de la demandada y consignó diligencia en donde ratifica todas sus actuaciones y solicito se desestimara la apelación de la actora.
El nueve (9) de junio de 2003 se dictó sentencia interlocutoria anulando las actuaciones cursantes a los folios del 60 al 87 y reponiendo la causa al estado de que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.
El doce (12) de junio de 2003 la representación judicial de la demandada se dio por notificada de la decisión dictada por este Tribunal. En fecha dieciocho (18) de junio de 2003 compareció la apoderada judicial de la parte actora y se dio por notificada de la referida decisión.
El veinticinco (25) de junio de 2003 compareció la actora y consignó escrito de promoción pruebas, de igual manera apelo de la sentencia interlocutoria dictada el nueve (9) de junio de 2003.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2003 apoderada judicial de la parte demandada solicito se desestimara la apelación efectuada por la actora y en esa misma fecha procedió a consignar escrito de promoción de pruebas.
Cursa al folio 125 auto dictado por este Tribunal el treinta (30) de junio de 2003 oyendo la apelación propuesta por la actora en un solo efecto conforme lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. .
En fecha dos (2) de julio de 2003 la parte actora señalo las copias a los fines de su posterior certificación; en esa misma fecha se admitieron las pruebas, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. El cuatro (4) de julio de 2003 se libró oficio N° 231-03 remitiendo al Tribunal de Primera Instancia en lo Laboral de esta Circunscripción Judicial las copias certificadas relativas al recurso de apelación propuesto por la parte demandante.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación de la parte demandante alega en el libelo de demanda que su representado fue trabajador de la empresa Hotel Puerto Viejo Marina Yaching Club, A.C. desempeñandose como Agente de Seguridad desde el trece (13) de febrero de 1998, devengando un salario de Ciento Sesenta y Seis mil Setecientos Cincuenta bolívares (Bs. 166.750,oo).
Que fue despedido sin que mediara alguna de las causas legales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que acudió ante la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Vargas a los fines de que de una manera amistosa se le pagaran sus prestaciones sociales, pero que han resultado infructuosas las gestiones realizadas, por lo que acudio a demandar a la empresa Hotel Puerto Viejo Marina Yachting Club, A.C. para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a: 1.- Pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios la suma de Dos millones Setecientos Setenta y Un mil Setecientos Veintiocho bolívares con Noventa céntimos (Bs. 2.771.728,90) discriminados así: a.- Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Un Millón Doscientos Diez mil Cuatrocientos Ocho bolívares con Ochenta y Nueve céntimos (Bs. 1.210.408,89). b.- Indemnización por despido y preaviso según el artículo 125 eiusdem la suma de Quinientos mil Doscientos bolívares (Bs. 500.200,oo) y Trescientos Treinta y Tres mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 333.480,oo) respectivamente; c.- Por Vacaciones vencidas de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 ibidem del año 2000 la cantidad de Ciento Ochenta y Seis mil Seiscientos Sesenta y Seis bolívares con Setenta céntimos (Bs. 186.666,70); d.- Por Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado según lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo las cantidades de Ciento Veinticuatro Mil Trescientos Veinte bolívares con Dos céntimos (Bs. 124.320,02) y Sesenta y Dos Mil Ciento Sesenta Bolívares con Un céntimo (Bs. 62.160,01) respectivamente; e.- De conformidad conel artículo 146 eiusdem por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2000 la cantidad de Quinientos Sesenta mil bolívares con Diez céntimos (Bs. 560.000,10); f.- Por deducciones de los reposos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales un total de Un Millón Doce mil Quinientos bolívares (Bs. 1.012.500,oo), lo cual arroja un total de Cuatro millones Seiscientos Ochenta y Siete mil Trescientos Noventa y Cuatro bolívares con Noventa céntimos (Bs. 4.687.394,90), menos las prestaciones ya canceladas, es decir, Un millón Novecientos Quince mil Seiscientos Sesenta y Cuatro bolívares (Bs. 1.915.664,oo), existiendo por lo tanto una diferencia de Dos millones Setecientos Setenta y Un mil Setecientos Veintiocho bolívares con Noventa céntimos (Bs. 2.771.728,90); solicita además el pago de los intereses que produzca la cantidad demandada desde la fecha del despido hasta su definitiva cancelación de acuerdo con las tasas que fije el Banco Central de Venezuela, la indexación sobre la cantidad demandada y las costas del proceso.
El quince (15) de mayo de 2003 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha veintiuno 821) de julio de 2003 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
Seguidamente y antes de entrar a analizar el merito de la controversia, se pasa a resolver el siguiente punto previo:
PUNTO PREVIO
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
La apoderada judicial de la parte demandada en fecha quince (15) de mayo de 2003 consignó escrito de contestación a la demanda.
De seguidas este Tribunal observa: El artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo dispone:
“...Si no se pudiere practicarse personalmente la citación del demandado en el término fijado en el parágrafo anterior, se procederá a fijar en la morada del este y en las puertas del tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el termino de tres (3) días contados desde la fijación (...) serán fijados por el Alguacil, en conformidad con las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas” (Negrilla del Tribunal).
Asimismo la norma conteida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo dispone lo siguiente:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda , determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza (...omissis...) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.” (Negrillas del Tribunal).
De igual manera el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procésales son aquellos expresamente establecidos por la ley...”
En el caso bajo estudio, el Alguacil de este Juzgado el trece (13) de mayo de 2003 dio cumplimiento con lo dispuesto en el articulo 50 de la Ley Adjetiva Laboral en su último aparte, es decir, fijó en la sede de la parte accionada así como en la cartelera de este Tribunal cartel de citación, lo que significa que el término para que la parte demandada se diera por citada, comenzó a transcurrir el catorce (14) de mayo del año en curso y precluyo el dieciséis (16) del mismo mes y año, comenzando a correr de seguidas el término para dar contestación a la demanda el diecinueve (19) de mayo de 2003 debiendo verificarse ésta el veintiuno (21) de mayo del año en curso; todo lo antes expuesto trae como consecuencia la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda presentada por la Abogado Matilde Martínez Valera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el quince (15) de mayo de 2003 (f.28 al 31), razón por la cual este Tribunal no entrara a analizar el contenido de la misma. Así se decide.
Seguidamente este Juzgado pasa a resolver el mérito de la controversia, y al respecto observa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de Francisco Mujica Boza contra Mazzios Restaurant, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció con respecto a las pruebas que puede aportar la parte demandada en los casos en que no haya dado contestación a la demanda o ésta sea extemporanea, lo siguiente:
“La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva..”.
Decisión que acoge este Juzgado y la aplica al presente caso en aras de la uniformidad de criterios, tal y como lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente se pasan a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Copia al carbón de comprobante de pago de fecha diecisiete (17) de marzo de 1999 a nombre del ciudadano Carlos J. Rodríguez por concepto de liquidacion de vacaciones año 1999 por la suma de Ciento Nueve mil Trescientos Ochenta y Cuatro bolívares (Bs. 109.384,oo); dicho documento no fue desconocido por la parte actora razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.
2.- Recibo de Liquidación de vacaciones de fecha trece (13) de marzo de 1998 a nombre del ciudadano Carlos J. Rodríguez Rada por concepto de liquidacion de vacaciones año 1999 por la cantidad de Ciento Nueve mil Trescientos Ochenta y Cuatro bolívares (Bs. 109.384,oo); dicho documento no fue desconocido por la parte demandante razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.
3.- Recibo al carbón de comprobante de pago de fecha doce (12) de mayo de 2000 a nombre del ciudadano Carlos Rodríguez por concepto de liquidacion de vacaciones por la suma de Ciento Cincuenta y Cuatro mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco bolívares con Setenta y Seis céntimos (Bs. 154.445,76,oo); dicho documento no fue desconocido por la parte actora razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.
4.- Recibo de Liquidación de vacaciones sin fecha a nombre del ciudadano Carlos Rodríguez por concepto de liquidacion de vacaciones año 2000 por la suma de Ciento Cincuenta y Cuatro mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco bolívares con Setenta y Seis céntimos (Bs. 154.445,76); dicho documento no fue desconocido por la parte actora razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.
5.- Comprobante de pago de fecha diecisiete (17) de enero de 2002 a nombre del ciudadano Carlos Rodríguez por concepto de pago de utilidades pendientes por la suma de Cincuenta y Cinco mil Quinientos Ochenta y Tres bolívares con Treinta y Tres céntimos (Bs. 55.583,33,); dicho documento no fue desconocido por la parte actora razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.
6.- Comprobante de pago de fecha nueve (9) de diciembre de 1998 a nombre del ciudadano Carlos Rodríguez por concepto de pago de liquidación de utilidades y prestaciones año 1998 por la suma de Doscientos Cuarenta y Un mil Trescientos Doce bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 241.312,50,); dicho documento no fue desconocido por la parte actora razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.
7.- Documento privado suscrito por el ciudadano Rodríguez Carlos, titular de la cédula de identidad N° 7.996.837 a través del cual declaró haber recibido la cantidad de Ciento Noventa y Tres mil Cincuenta bolívares (Bs. 193.050,oo) por concepto de anticipo de prestaciones por antigüedad y sus intereses para el período del año 1998 así como el pago de utilidades equivalentes a quince (15) días de salario del ejercicio economico de la empresa del año 1998; dicho documento no fue desconocido por la parte actora razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.
8.- Recibo al carbón de comprobante de pago de fecha catorce (14) de diciembre de 1999 a nombre del ciudadano Carlos Rodríguez por concepto de liquidacion de utilidades y prestaciones sociales por la suma de Trescientos Cincuenta y Nueve mil Cuatrocientos Ochenta y Un bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (Bs. 359.481,85); dicho documento no fue desconocido por la parte actora razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.
9.- Documento privado suscrito por el ciudadano Rodríguez Carlos, titular de la cédula de identidad N° 7.996.837 de fecha diez (10) de diciembre de 1999 a través del cual declaró haber recibido la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco mil Seiscientos Treinta y Un bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (Bs. 275.631,85) por concepto de anticipo de prestaciones por antigüedad y sus intereses calculados hasta el 31 de diciembre de 1999 así como el pago de utilidades equivalentes a quince (15) días de salario del ejercicio economico de la empresa correspondiente al año 1998; dicho documento no fue desconocido por la parte actora razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.
10.- Solicitud de Prestaciones Sociales de fecha quince (15) de diciembre de 1999 por parte del ciudadano Rodríguez Carlos, titular de la cédula de identidad N° 7.996.837 desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad a través de la cual solicita como anticipo la totalidad de sus prestaciones por antigüedad; dicho documento no fue desconocido por la parte actora razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.
11.- Comprobante de pago en efectivo de fecha cuatro (4) de febrero de 2000 a nombre del ciudadano Carlos Rodríguez por concepto de pago de anticipo de prestaciones por la suma de Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo); dicho documento no fue desconocido por la parte actora razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.
12.- Comprobante de pago en efectivo de fecha dieciseis (16) de julio de 2001 a nombre del ciudadano Carlos Rodríguez por concepto de pago de anticipo de prestaciones por la suma de Ciento Veintocho mil Setecientos bolívares (Bs. 128.700,oo); dicho documento no fue desconocido por la parte actora razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.
13.- Comprobante de pago en efectivo de fecha nueve (9) de mayo de 2001 a nombre del ciudadano Carlos Rodríguez por concepto de pago de anticipo de prestaciones por la suma de Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo); dicho documento no fue desconocido por la parte actora razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.
Valoradas como han sido las pruebas aporadas al proceso, este Tribunal observa: De las pruebas promovidas por la parte demandada quedó demostrado la existencia de la relación laboral del ciudadano Carlos José Rodríguez Rada (parte demandante) con la empresa Hotel Puerto Viejo Marina Yaching Club A.C (parte demandada) desde el trece (13) de marzo de 1998 al once (11) de septiembre de 2001; de igual manera quedo plenamente demostrado que los pagos realizados al demandante corresponden a los años 1998 y 1999 por concepto de liquidación de vacaciones, utilidades, y prestaciones sociales; sin embargo el actor en el libelo de la demanda reclama el pago de conceptos correspondientes al año 2000 por lo que con dichas pruebas no quedo demostrado la cancelación por parte de la accionada de los conceptos demandados por el accionante. Así se decide.
Ahora bien, durante el proceso la parte demandada no aporto ninguna prueba que desvirtué la pretensión de la parte actora; y por cuanto lo reclamado por la demandante se encuentra ajustado a las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, esta Tribunal declara procedente la pretensión referida al pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
En lo que concierne a la pretensión del actor relativa al pago de los intereses que produzca la cantidad demandada de acuerdo a las tasas que haya fijado el Banco Central de Venezuela, este Tribunal, observa: El Dr. Arquimides E. González, en el libro “Jurisprudencias Laborales”, señala: “…El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”, criterio éste que comparte este Tribunal y lo aplica al presente caso, siendo procedente en consecuencia el pago de los intereses que generó la cantidad demandada, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo a la tasa que para ello haya fijado el Banco Central de Venezuela desde el once (11) de septiembre de 2001 hasta la presentación del dictamen correspondiente. Así se decide.
Ahora bien, sobre la indexación solicitada por el actor sobre la cantidad demandada, reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido con respecto a la indexación en máteria laboral desde la sentencia de fecha 03 de agosto de 1994 en el caso Banco Exterior de los Andes y España (Extebandes) contra Carlos José Sotillo Luna, lo siguiente:
“...en todas las causas, donde se ventiles derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresamente y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otro oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir, un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aún cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia...”.
Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 06 de Febrero del 2001 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo caso Andy de Venezuela C.A.,, establecio:
.”...En fallo de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario González Sánchez contra Viajes Venezuela C.A.) la Sala de Casación Civil estableció que la corrección monetaria en los juicios laborales que tienen por objeto el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, debía ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad de la ejecución del fallo, excluyendo sólo los lapsos de demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor (como el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo y las huelgas de los trabajadores tribunalicios) y los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso por acuerdo de ambas partes, debiéndose siempre tener presente que el riesgo de la demora judicial no puede ser descargado sobre el trabajador vencedor de la causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación, y que siempre pudo poner fin al proceso en cualquier grado estado del mismo (...) Profundizando en el criterio (...) establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Unicamente pueden ser excluidos del cálculo del calculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador...”.
Siendo que esta juzgadora conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcrita y la aplica al presente caso, lo que trae como consecuencia la procedencia de la indexación solicitada por la parte actora sobre las prestaciones sociales demandadas.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara CARLOS JOSE RODRIGUEZ RADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.996.837, a través de sus apoderados judiciales FRANCIS ZAPATA, KARINA YANEZ, LUIS REYNALDO FERMIN y EDGAR BLANCO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 63.513, 85.786, 76.831 y 81.555 respectivamente contra el HOTEL PUERTO VIEJO MARINA YACHING CLUB, A.C., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Registro del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 40, Tomo 38, Protocolo Primero, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 1997 representado por sus apoderados judiciales Drs. RAFAEL GOMEZ DIAZ, MANUEL ALEJANDRO GOMEZ VALDEZ y MATILDE MARTINEZ VALERA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 1.541, 53.900 y 65.698 respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle al actor la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2..771.728,90), por concepto de prestaciones sociales.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagarle al actor Los intereses que generó la cantidad demanda y condenada a pagar en el numeral segundo, los cuales serán calculados a través una experticia complementaria del fallo a la tasa que para ello haya fijado el Banco Central de Venezuela desde el once (11) de septiembre de 2001 hasta la presentación del dictamen correspondiente.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagarle al actor la indexación sobre la cantidad demanda y condenada a pagar en el numeral segundo, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo en atención a los Indices de Precios al Consumidor que para ello haya fijado el Banco Central de Venezuela desde el veintidos (22) de julio de 2002 hasta la presentación del dictamen correspondiente.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales a la actora coforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en este proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintitres (23) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA,
LEIDIS ROJAS.,
En esta misma fecha veintitres (23) de julio de 2003, y siendo la 1:45 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LEIDIS ROJAS.,
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, como ya antes se estableció la demandada contesto extemporaneamente por anticipado, lo que se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia.
Ahora bien, si el accionado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía en este caso, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta.
Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en el libelo de demanda no sea contraria a derecho, lo que traería como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Seguidamente se observa que en la oportunidad que la ley le da a la parte demandada para defenderse de todos los alegatos explanados de la actora, la accionada no compareció a desvirtuarlos y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, siendo que de la lectura del libelo de demanda en su petitorio se observa que ésta no es contraria a derecho, en tal sentido el presente caso se ajusta a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca..”
Aunado a ello los artículos 89 y 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela disponen:
Artículo 89: “ El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.”
Artículo 92: “ Todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antiguedad en el servicio y los ampare en casos de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales d exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
A los fines de determinar las pertinencia de las cantidades demandadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales se oberva: La actora señala como salario mensual la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 158.400,oo), siendo que reclama el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales discriminadas así: 1) La suma de Trescientos Sesenta y Nueve mil Seiscientos bolívares (Bs. 369.600,oo) por concepto de antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) La cantidad de Trece mil Cuatrocientos Cuarenta bolívares (Bs. 13.440,00) por diferencia de antigüedad según el primer parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) La suma de Doscientos Un mil Seiscientos bolívares (Bs. 201.600,00) por preaviso; 4) La cantidad de Setenta y Dos mil Seiscientos bolívares (Bs. 72.600,00) por vacaciones fraccionadas; 5) La suma de Treinta y Tres mil Seiscientos Ochenta y Seis bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 33.686,40) por bono vacacional fraccionado; 6) La cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco mil Doscientos bolívares (Bs. 145.200,00) por concepto de utilidades fraccionadas; 7) La suma de Setenta y Tres mil Novecientos Veinte bolívares (Bs. 73.920,00) por fideicomiso; menos la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve mil bolívares (Bs. 149.000,oo) pagados por la parte demandada al actor por prestaciones sociales; y por cuanto la pretensión de la actora referida al pago de las cantidades antes descritas se encuentra ajustada a las premisas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora encuentra procedente el cobro de la diferencia de prestaciones sociales demandada.
En lo que concierne a la pretensión de la actora referida al pago de los intereses que produzca la cantidad demandada de acuerdo a las tasas que haya fijado el Banco Central de Venezuela, este Tribunal, observa: El Dr. Arquimides E. González, en el libro “Jurisprudencias Laborales”, señala: “…El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”, criterio éste que comparte este Tribunal y lo aplica al presente caso, siendo procedente en consecuencia el pago de los intereses que generó la cantidad demanda, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo a la tasa que para ello haya fijado el Banco Central de Venezuela desde el 04 de junio de 2002 hasta la presentación del dictamen correspondiente. Así se decide.
Igualmente la parte demandante solicitó la indexación de la suma demandada por concepto de diferencia de prestaciones sociales, al respecto este Tribunal observa: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 06 de Febrero del 2001 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo caso Andy de Venezuela C.A.,, establecio:
.”...En fallo de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario González Sánchez contra Viajes Venezuela C.A.) la Sala de Casación Civil estableció que la corrección monetaria en los juicios laborales que tienen por objeto el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, debía ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad de la ejecución del fallo, excluyendo sólo los lapsos de demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor (como el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo y las huelgas de los trabajadores tribunalicios) y los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso por acuerdo de ambas partes, debiéndose siempre tener presente que el riesgo de la demora judicial no puede ser descargado sobre el trabajador vencedor de la causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación, y que siempre pudo poner fin al proceso en cualquier grado estado del mismo (...) Profundizando en el criterio (...) establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Unicamente pueden ser excluidos del cálculo del calculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador...”.
Siendo que este Despacho conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcrita y la aplica al presente caso, lo que trae como consecuencia la procedencia de la indexación en el presente caso sobre la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos no pagados al actor por la parte demanda.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS incoara CARLOS JOSE RODRIGUEZ RADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.996.837 a través de sus apoderados judiciales Drs. FRANCIS ZAPATA, KARINA YANEZ, LUIS REYNALDO FERMIN y EDGAR BLANCO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 63.513, 85.786, 76.831 y 81.555 respectivamente contra HOTEL PUERTO VIEJO MARINA YACHING CLUB, A.C., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Registro del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 40, Tomo 38, Protocolo Primero, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 1997 representada por sus apoderados judiciales Drs. RAFAEL GOMEZ DIAZ, MANUEL ALEJANDRO GOMEZ VALDEZ y MATILDE MARTINEZ VALERA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 1.541, 53.900 y 65.698 respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.771.728,90) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los intereses que produzca la cantidad condenada en el particular segundo desde el 11 de septiembre de 2001 hasta la presentación por parte del experto contable del dictamen correspondiente, ello de acuerdo a la tasa de interés que fija el Banco Central de Venezuela a las prestaciones sociales, para cuyo cálculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en el particular segundo, la cual será calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir del 22 de julio de 2002 hasta la oportunidad en que el experto contable presente el dictamen correspondiente, ello se calculará a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar, debiendo excluirse de ese período los lapsos de demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor (como el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo y las huelgas de los trabajadores tribunalicios) y los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso por acuerdo de ambas partes.
Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintitres (23) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA,
LEIDIS ROJAS
En esta misma fecha veintitres (23) de julio de 2003 y siendo la 9:30 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LEIDIS ROJAS.
Exp. N° 666-02
|