REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil tres (2.003).
Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: HEIDI CAROLINA PIÑERUA FARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.673.076.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO y HECTOR ALVARADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 26.228 y 26.810 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 708-02

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, en fecha seis (6) de noviembre de 2002, sometido a distribución fue asignado por sorteo a este Tribunal.
El catorce (14) de noviembre de 2002 la demandante asistida por la abogado Jeannette Rodríguez Quintero consignó documentos anexos al libelo de la demanda, asimismo la actora otorgo poder apud acta a los abogados Jeannette Rodríguez Quintero y Héctor Alvarado.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2000, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación del Sindico Procurador Municipal así como del Procurador General de la República.
Posteriormente el diez (10) de diciembre de 2002 la parte demandante asistida del Abogado Felipe S. Aboundamen solicitando se excluya la notificación al Procurador General de la República, solicitud que fue negada por este Tribunal el diecisiete (17) de diciembre de 2002.
El seis (6) de enero de 2003 la parte actora asistida por la Abogado Keila Pérez Rodríguez solicitó se habilitará el tiempo que fuere necesario a los fines de la practica de la notificación del Sindico Procurador Municipal para evitar la prescripción de la acción, lo cual fue acordado en esa misma fecha. El siete (7) de enero de 2003 el Alguacil dejo constancia de no haber podido practicar la notificación del Sindico Procurador Municipal.
Posteriormente el diez (10) de enero de 2003 el Alguacil consignó copia de la boleta de citación así como copia recibida dirigida al Sindico Procurador Municipal.
El veintidós (22) de enero de 2003 el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. El veinticuatro (24) del mismo mes y año se negó la admisión de las pruebas promovidas por la actora. En fecha dieciocho (18) de febrero de 2003 el Alguacil dejo constancia de haber entregado oficio dirigido al Procurador General de la República.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2003 el apoderado judicial de la demandante consignó pruebas, siendo que por auto del seis (6) de marzo de 2003 se declaró extemporáneo por anticipado el escrito de pruebas presentado por la actora toda vez que no habría precluido el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos otorgados al Sindico Procurador Municipal.
El diez (10) de junio de 2003 se agrego a los autos oficio N° 005973 proveniente de la Procuraduría General de la República.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte demandante alega que prestó servicios ininterrumpidamente para el Municipio Vargas, Unidad Política Autónoma con Personalidad Jurídica y Patrimonio Propio representada por el Alcalde del Municipio Vargas del Estado vargas desde el quince (15) de abril de 1996 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2000, fecha en la que fue despedida injustificadamente por el ciudadano Jaime Barrios Morfe, según consta de comunicación AMV-2349/2000 del quince (15) de diciembre de 2000.
Que presto sus servicios por un lapso de cuatro (4) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días bajo la condición de contratada adscrita a la Dirección de Relaciones Institucionales, posteriormente a la Oficina de Protocolo y luego al Despacho del Alcalde y por último a la Unidad de Recursos Humanos.
Que no obstante haber estado siempre como contratada, según el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo su prestación de servicio fue a tiempo indeterminado.
Que devengó un salario desde:
1.- El quince (15) de abril de 1996 al treinta y uno (31) de marzo de 1997 de Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales.
2.- El primero (1°) de abril de 1997 al treinta (30) de junio de 1997 de Sesenta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales.
3.- El primero (1°) de julio de 1997 al treinta y uno (31) de diciembre de 1998 de Setenta y Cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) mensuales.
4.- El primero (1°) de enero de 1999 al treinta y uno (31) de diciembre de 1999 de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales.
5.- El primero (1°) de enero de 2000 al treinta y uno (31) de mayo de 2000 de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales.
6.- El primero (1°) de junio de 2000 al treinta y uno (31) de diciembre de 2000 de Ciento Veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales.
Que en algunas ocasiones el salario devengado era inferior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, es decir, que su expatrono violaba las leyes laborales.
Señala además, que se le adeudan vacaciones que nunca disfruto, el bono vacacional de cada año; diferencia de aguinaldo y antigüedad, fideicomiso o intereses de prestaciones sociales, bono de transferencia, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionado y los intereses moratorios.
Que el veintitrés (23) de mayo de 2001 se le pago la suma de Un millón Seiscientos Treinta y Cinco mil Noventa y Cinco bolívares (Bs. 1.635.095,oo) por concepto de prestaciones sociales; adeudando también otros conceptos los cuales no le fueron cancelados, razón por la que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas e interpuso formal reclamo de diferencia de prestaciones sociales, que a dicha Inspectoría acudió el Síndico Procurador Municipal el doce (12) de noviembre de 2001 acordándose diferir el acto en virtud de la solicitud realizada por éste, quien alegó que el reclamo debía hacerse ante la Oficina de Personal.
Que en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2001 el Sindico Procurador Municipal negó y rechazó la reclamación manifestando que nada se le adeudaba.
Por lo que acudio a demandar a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a: 1.- Pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios la suma de Dos millones Trescientos Sesenta y Siete mil Novecientos Cincuenta y Seis bolívares con Un céntimo (Bs. 2.367.956,01)¸ solicita además el pago de los intereses moratorios que produzca la cantidad demandada el momento en que debió habersele pagado es decir, treinta y uno (31) de diciembre de 2000 hasta su definitiva cancelación de acuerdo, la indexación sobre la cantidad demandada y las costas del proceso.
Seguidamente este Tribunal entra a analizar el siguiente punto previo:
PUNTO PREVIO
La parte actora ciudadana Heidi Carolina Piñerua Farías demando a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Al respecto el artículo 60 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:
“Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la república, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 136 y 168, señalan:
Artículo 136: “El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional…”
Artículo 168: “Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional…”
Aplicando al caso bajo estudio las normas antes transcrita, es posible concluir que la parte demandante debió haber acreditado en el presente expediente el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a que se refiere el capítulo I del Título IV de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y por cuanto la accionada no cumplió con dichas carga procesal ello trae como consecuencia que la presente demanda deba ser declarada inadmisible.
De acuerdo con los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. ASI SE DECIDE.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara HEIDI CAROLINA PIÑERUA FARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.673.076 representada por los Drs. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO y HECTOR ALVARADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 26.228 y 26.810 respectivamente contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, representada por el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese la presente decisión a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). - Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
LA JUEZ

ELIZABETH BRETO GONZALEZ


LA SECRETARIA,

LEIDIS ROJAS,

En esta misma fecha veinticinco (25) de julio de 2003, siendo las 8:45 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

LEIDIS ROJAS.
Exp.N° 708-02